República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 4 Circuito Judicial Penal del
Estado Nueva Esparta
La Asunción
La Asunción, 28 de Mayo de 2004
CAUSA N° C4-6829-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSE GREGORIO BRAVO FERRER, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació el 23 de Julio de 1985, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.112.663, con residencia en la Calle El Calvario, casa N° 8 de la población de Losa Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTACION FISCAL: Dr. DIDIER ROJAS, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA Dra. TANIA PALUMBO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.956.
VICTIMA: ROBER ANTONIO VASQUEZ REYES, hoy occiso, estando presente en la Audiencia Preliminar su madre ciudadana ALICIA DEL VALLE REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.201.634.
SECRETARIA: Abogada MAIJOLET ROJAS ZAPATA.
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada el día trece (13) de Mayo de 2004, en la causa seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO BRAVO FERRER antes identificado, para el momento de la Audiencia, recluido en la Base Operacional N° 2 de la Policía del Estado, en virtud de habérsele decretado Medida Judicial Preventiva de Libertad, por este mismo Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 15 de Marzo de 2004, debidamente representado por la Dra. TANIA PALUMBO Defensora Privada, por el delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 412 del Código Penal, se produjo la Admisión de los hechos por parte del referido imputado y la solicitud del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la inmediata imposición de la pena, con la rebaja efectiva contemplada en dicha disposición legal, además la aplicación del artículo 37 así como la atenuante genérica prevista en los ordinales 1°, 2° y 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, por cuanto el imputado tiene 18 años de edad, la intención no fue la de producir ese daño tan grave y por carecer el imputado de antecedentes penales, siendo el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Dr. DIDIER ROJAS, quien se encontraba presente en el acto de la Audiencia Preliminar. Una vez admitida por el Tribunal la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y después de haberse acordado el referido procedimiento, cumplidos previamente los extremos de ley, según acta levantada a tal efecto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Los hechos atribuidos al ciudadano: JOSE GREGORIO BRAVO FERRER antes identificado, sucedieron el día 13 de Marzo de 2004 siendo aproximadamente las 5:00 de la madrugada, cuando se encontraban en una fiesta los ciudadanos BETSY JOSEFINA CASTILLO, de quince años de edad y el ciudadano de nombre MAY JOSE GONZALEZ MALAVE, entre otros retirándose en una moto que presuntamente le pertenecía al ciudadano adolescente ROBER ANTONIO VASQUEZ REYES, alias “El Zancudo” con la finalidad de comprar una botella de anís, en la Licorería que se encuentra ubicada en la estación de servicios de la Redoma de Los Robles, los interceptaron unos ciudadanos que tripulaban otro vehículo moto, conocidos en el sector como “El Patán” y “El Memín” despojándolos de la moto que tripulaban, amenazándolos de muerte e incluso ocasionándole una herida en el brazo, con un objeto cortante al ciudadano MAY GONZALEZ, posteriormente estas personas BETSY y MAY en vista de tal acción, se devolvieron a la fiesta y ubicaron al ciudadano adolescente ROBER VASQUEZ alias “El Zancudo” y le informaron lo sucedido, motivo por el cual el último de los nombrados en estado de ebriedad, se trasladó a la residencia de la ciudadana YETSI ARBOLEDA, ubicada en las adyacencias de Los Robles, inquirió un arma de fuego y salió a buscar al “Patán” y al “Memín” fue cuando el ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO FERRER alias “El Patán” en compañía de un adolescente, tuvo un forcejeo causándole heridas al ciudadano ROBER ANTONIO VASQUEZ REYES alias “El Zancudo” en vista del estado de ebriedad en el cual se encontraban, el hoy acusado despojó al segundo del arma de fuego con un objeto cortante se golpearon por la cabeza y el cuello, disparándole tres veces en la pierna y una en el tórax, con la misma arma que portaba el segundo, ocasionándole la muerte.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se le imputó por parte del Ministerio Público al ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO FERRER antes identificado, la comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 412 del Código Penal, el imputado procedió a admitir los hechos atribuidos, de manera libre y espontánea, solicitando su abogada defensora la inmediata imposición de la pena con la rebaja correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la aplicación del artículo 37 y los ordinales 1°, 2° y 4º del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el imputado tiene 18 años de edad, la intención no fue la de producir ese daño tan grave y por carecer de antecedentes penales.
El artículo 376 ya indicado, el cual consagra el procedimiento por admisión de los hechos y señala que una vez admitidos éstos, luego de haberse procedido a admitir la acusación fiscal respectiva, se podrá solicitar la imposición inmediata de la pena, rebajándola de un tercio a la mitad, atendiendo las circunstancias que de manera particular concurran en la comisión del delito, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y además si el delito es cometido utilizando o no la violencia contra las personas.
Por las circunstancias antes indicadas, considera este Tribunal que el delito imputado al referido ciudadano se cometió utilizando la violencia contra la víctima y ocasionándole la muerte es por ello que tomando en consideración las circunstancias específicas de este caso en particular y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar la pena de manera efectiva, tal como lo ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 1.201, pero menos de un tercio pasando de inmediato a imponer la misma, de conformidad con el referido artículo. Considerando procedente la aplicación del artículo 37 y de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinales 1°, 2° y 4º ambos del Código Penal, ya que se puede evidenciar que el imputado tiene 18 años de edad, la intención no fue la de producir ese daño tan grave y hay ausencia de antecedentes penales.
PENALIDAD
Tomando en consideración como ya se ha dicho que en el presente caso, el acusado tiene 18 años, aparentemente no hubo la intención de ocasionar un daño tal grave y no posee antecedentes penales, pues respecto a esto último no se ha demostrado lo contrario en la presente causa, se debe aplicar la norma universal del “in dubio pro reo” y esa circunstancia será tomada como atenuante genérica por este Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que confiere el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, después de considerar también la aplicación de menos de un tercio de la pena, prevista en el artículo 37 ejusdem, así que para el cálculo de la pena en el delito imputado al acusado se partirá del límite inferior de la pena a imponer, teniendo entonces que: El delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 412 del Código Penal, le asigna una pena de presidio, comprendida entre estos dos límites: OCHO (8) a DOCE (12) AÑOS, que tomando su límite medio de acuerdo a la dispuesto en el artículo 37 ejusdem, nos daría una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, pero como ya se ha indicado este Tribunal tomará en cuenta la atenuante genérica de los ordinales 1°, 2° y 4º del artículo 74 del referido instrumento legal, se parte entonces del término inferior, o sea OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO. Pena que habrá de rebajársele menos de un tercio, tomando en cuenta las circunstancias que concurren en el delito cometido, en virtud de la admisión de hechos acordada, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de esta resta queda una pena definitiva de: SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide, estando las partes de acuerdo con dicha rebaja.
DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad legal establecida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano: JOSE GREGORIO BRAVO FERRER anteriormente identificado, a cumplir la pena de: SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 412 del Código Penal, tomando además en consideración los artículos 37 y 74 ordinales 1°, 2° y 4º todos del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delito por el cual lo acusó la representación Fiscal, acordándose su reclusión en la Base Operacional N° 2 de la Policía del Estado, lugar en donde se encontraba recluido pudiendo acogerse posteriormente, si este fuere el caso, a cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, una vez que sea ejecutada la presente sentencia por el Tribunal de Ejecución, o a cualquier otro beneficio una vez que cumpla el porcentaje correspondiente de la pena, tal como lo prevé la ley adjetiva penal. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha ordenándose su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia de esta sentencia en el Libro Diario, quedando así cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil cuatro, siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.
Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control Nº 04
La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas
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