REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

AUTO DE APERTURA A JUICIO N° 4C-7075-04.

Habiéndose efectuado en el día de hoy, DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado NEIVA JOSEPS DIAZ SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido el 23 de Abril de 1985, estudiante, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 17.418.804, con residencia en San pedro de Coche, frente a la plaza Bolívar, Calle San José, Casa s/n de color rosado, Coche Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, con la presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, en su carácter de Juez de Primera Instancia de Control N° 04, quien ordenó la apertura a juicio una vez que concluyó la referida audiencia y que el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA acusó al imputado: NEIVA JOSEPS DIAZ SALAZAR, debidamente asistido en ese acto por el Defensor Privado Dr. ALFREDO MALAVER, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal, por cuanto considera la representación fiscal que de acuerdo a las circunstancias narradas en la mencionada audiencia y que constan en su escrito de acusación, que el 04 de Abril de 2004 funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 11 de la Policía del Estado, practicaron la detención del hoy acusado NEIVA JOSEPS DIAZ SALAZAR, mediante orden de captura N° C3-1738, de fecha 12 de Marzo de 2004, emanada del Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, quien según las actas utilizando un arma blanca, le propinó al ciudadano REINALDO ASUNCIÓN GONZALEZ, diversas heridas punzo-penetrantes, a nivel del abdomen, siendo intervenido quirúrgicamente, practicándosele laparotomía exploradora, con lesión del yeyuno y epiplón para un tiempo de curación de cuarenta y cinco días, salvo complicaciones; siendo frustrada la acción siendo trasladado de inmediato, al centro hospitalario donde recibió atención médica, lo que le salvó la vida hecho ocurrido en la población de San Pedro, en la Isla de Coche del Estado Nueva Esparta. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida a los hechos, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público o sea el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, una vez que conoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por la Fiscalía, en relación a la conducta supuestamente asumida por el imputado y que se desprende además de las actuaciones, ya que se adapta al supuesto jurídico contenido en las normas antes indicadas, por lo que se procedió a admitirla en su totalidad, como se indica más adelante, no sin antes dar respuesta a la Defensa sobre su solicitud de cambiar la calificación jurídica. El Ministerio Público ofreció como medios de prueba las siguientes: 1) Exhibición y lectura del Reconocimiento médico legal N° 201 de fecha 18 de Febrero del año 2004, suscrita por la Dra. Elvia Andrade, practicado a la víctima; 2) Declaración de los funcionarios Gabriel Zabala, Greda Zabala, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 11 de Inepol; 3) Declaración de la Médico Forense Elvia Andrade quien efectuó el reconocimiento legal; 4) Declaración de los testigos Rosalys Margarita González Lunar, Javier Ramón González Lunar, Emilio José González López, Simón Alexis Martínez y Asdrubialys María Hernández González; 5) Declaración de la víctima Reinaldo Asunción González, las cuales también fueron admitidas en sutotalidad, como los recaudos ofrecidos por la defensa, por legales y necesarias, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado NEIVA JOSEPS DIAZ SALAZAR y se ordenó el pase a juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en cuanto a la calificación dada por el Ministerio Público, la cual es el de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y a la solicitud de la defensa de considerar un cambio de calificación, al respecto acotó lo siguiente: la Fiscalía ha presentado su acusación como acto conclusivo de la investigación, convencido de que esa es la calificación definitiva y la sustenta con una serie de elementos probatorios los cuales ofrece en este acto. Ahora bien, este Tribual observa que supuestamente la conducta desplegada se subsume dentro del supuesto jurídico establecido en el tipo penal indicado por el Ministerio Público, y sobre todo que el electo a determinar aquí para considerar algún cambio, si es que así se determinara, es la intención y ese elemento sólo podrá ser demostrado fehacientemente en la etapa del juicio, cuando se reciban una a una las pruebas ofrecidas por las partes, en consecuencia este Tribunal niega el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, en razón de que considera que el supuesto contenido en la norma legal invocada por la Fiscalía, podría ser concordante con la conducta asumida por el imputado, claro está, habría que ser comprobado en la siguiente fase, y sobre todo como ya se ha dicho la intención con la que se actuó y estas circunstancias sólo podrían ser demostradas en el juicio, estableciendo si efectivamente hubo la intención o no de provocar la muerte en este caso en grado de frustración de la víctima, o tan sólo de causar una lesión de esa magnitud, en tal sentido este Tribunal no podría a la ligera efectuar un cambio de calificación; sin embargo por considerarlo necesario y útil a los fines de determinar las consecuencias de la lesión supuestamente causada, se ordena que se le practique a la víctima el nuevo reconocimiento sugerido por el médico forense, quedando la Fiscalía pendiente de solicitarlo al Juez competente, una vez que se pase a la otra fase de juicio, pues ello podría ayudar a determinar si se estaría dentro de otro supuesto jurídico y en tal sentido dicho cambio de calificación, si es que fuere posible sólo podrá ser advertido por el Tribunal de Juicio, una vez que se reciban las pruebas. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió como ya se indicó totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por encontrarse satisfechos los requisitos legales y estar ajustada a derecho, en contra del imputado: NEIVA JOSEPS DIAZ SALAZAR plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 407 en la relación con el artículo 82 ambos del Código Penal. También el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Tribunal deja constancia de que la Defensa se adhirió a las pruebas promovidas por la Fiscalía, en virtud del principio de la comunidad de la prueba; así como también admitió los documentos que acompaña la defensa en su escrito de fecha 05 de Mayo del año 2004, los cuales ha presentado en un tiempo hábil a los fines de demostrar como lo ha indicado en este acto, la buena conducta de su defendido. Asimismo, este Tribunal acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del imputado NEIVA JOSEPS DIAZ SALAZAR identificado en las actas, ello en vista de la gravedad del delito y la pena a imponer en el presente caso manteniéndose tal como ha solicitado la defensa en la Base N° 11 de Inepol, con sede en la Isla de Coche, lugar donde se encuentra actualmente. Ahora bien, como quiera que el imputado: NEIVA JOSEPS DIAZ SALAZAR no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo desea demostrar que los hechos imputados por la representación fiscal, no sucedieron de esa manera tal como lo ha manifestado la defensa al solicitar el referido cambio de calificación jurídica, por no estar de acuerdo con ella, es por lo que se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano: NEIVA JOSEPS DIAZ SALAZAR, habiéndose elaborado así el auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES


LA SECRETARIA

ABOG. MAIJOLET ROJAS



CAUSA Nº 4C- 7075/04.