REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

AUTO DE APERTURA A JUICIO N° 4C-6825-04

Habiéndose efectuado en el día de hoy, DIECIOCHO (18) DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004) una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado ALIFER JOSE RIVAS LOPEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento el 23 de Febrero de 1981, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 13.668.413, con domicilio en el Sector Los Cocos, Calle Independencia, casa s/n de color azul, cerca del “Liceo Pampatar” de la ciudad de Porlamar de este Estado, con la presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, en su carácter de Juez de Primera Instancia de Control N° 04, quien ordenó la apertura a juicio una vez que concluyó la referida audiencia y que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. OTTO MARIN GOMEZ, acusó al imputado: ALIFER JOSE RIVAS LOPEZ, debidamente asistido en ese acto por la Defensora Privada Dra. LUISA CARREYO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 12.369. la víctima, ciudadano Manuel Vicente Rojas, debidamente asistido en este acto por el Dr. Juan Carlos Mouritz, debidamente identificado en actas donde se dejó expresa constancia que no se ha interpuesto acusación privada propia ni adhesión a la Acusación Fiscal por parte de la víctima, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto considera la representación fiscal que de acuerdo a las circunstancias narradas en la mencionada audiencia y que constan en su escrito de acusación, que el día 02 de Julio de 2002 siendo la una de la madrugada, el hoy acusado en compañía de otras personas portando armas de fuego, irrumpieron al Taller “Caribe Motors” logrando someter y golpear al vigilante, despojándolo de su arma de reglamento llevándose dinero en efectivo y objetos varios, siendo visto por INGRID BEATRIZ GUTIERREZ FARIAS quien dijo que había escuchado un ruido creyendo que se trataba de un gato y vio arriba del techo del Taller ya mencionado, al ciudadano al cual conoce como Alifer, ya que al otro no le vio la cara, diciendo también SALAZAR AGUSTIN JOSE, que Alifer lo había ido a buscar para robar ese Taller. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida a los hechos, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público o sea el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, una vez que conoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por la Fiscalía, en relación a la conducta supuestamente asumida por el imputado y que se desprende además de las actuaciones, ya que se adapta al supuesto jurídico contenido en las normas antes indicadas, por lo que se procedió a admitirla en su totalidad, como se indica más adelante, no sin antes dar respuesta a la Defensa sobre su solicitud de cambiar la calificación jurídica. El Ministerio Público ofreció Como medios de prueba las siguientes: 1).- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico suscrito por el Dr. Omar Santiago, practicado al ciudadano Armando Dugarte; 2) Exhibición y Lectura de Inspección Ocular 1395 de fecha 02 de Junico del año 2003 suscrita por los funcionarios Omar Valerio y Rafael Mata ; 3) Exhibición y lectura de Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuada al imputado de autos y reconocido por los ciudadanos Ingrid Gutiérrez y Armando Dugarte; 4) Declaración de los funcionarios Rafael Mata y Omar Valerio; 5) Declaración de los testigos Armando Dugarte e Ingrid Gutiérrez, Jhostin Suarez y Agustín Salazar; 6) Declaración de la víctima Manuel Vicente Rosas Serrano, las cuales también fueron admitidas en su totalidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado ALIFER JOSE RIVAS LOPEZ y se ordenó el pase a juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° ejusdem. Este Tribunal observó que la defensa solicitó la admisión parcial de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público o bien un cambio de calificación, pero nunca indicó cual era el cambio solicitado, en tal sentido este Tribunal observa que la Acusación presentada por el Ministerio Público, reúne todos los requisitos legales establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal y en cuanto a la calificación dada por el mismo se observa igualmente que están llenos los parámetros del artículo 460 del Código Penal, por lo cual los hechos por éste narrados como supuestos de hecho, encuadran perfectamente en el referido artículo; en consecuencia, se niega el pedimento de la defensa; y será el Tribunal de Juicio quien una vez analizadas las pruebas una a una quien pueda advertir si existe o no alguna circunstancia que permitan cambiar la calificación jurídica. De esta manera se admitió totalmente la acusación presentada por la fiscalía, asimismo se admitieron las pruebas en las cuales fundamenta su acusación ya que las mismas son útiles pertinentes, necesarias, legales, conducentes; todo ello de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 9° del artículo 330; dejando expresa constancia que la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa de mantenerse al imputado en la Policía donde se encuentra, este Tribunal consideró que como aún no se le ha comprobado la participación en el hecho además no ha sido declarado culpable de hecho alguno, en aras de garantizar el principio de Inocencia es por lo que ordena se mantenga el imputado de autos en dicho establecimiento, considerando que no se debe desmejorar su condición si aun no ha sido condenado. Ahora bien, por cuanto en este acto no se ha hecho uso de ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y por cuanto se observa que el imputado y la defensa tienen la firme intención de demostrar la no culpabilidad del mismo en el Juicio Oral y Público, tal como lo han señalado al momento de tomar la palabra, es por lo que se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose como ya se ha indicado el enjuiciamiento del ciudadano: ALIFER JOSE RIVAS LOPEZ, quedando así elaborado el auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES



LA SECRETARIA
ABOG. MAIJOLET ROJAS



CAUSA Nº 4C-6825/04.