REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

AUTO DE APERTURA A JUICIO N° 4C-7084-04

Habiéndose efectuado en el día de hoy, DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004), por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado IRVING RAUL TORRES GALLARDO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 29 de Agosto de 1979, de 24 años de edad, de oficio buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.397.826, con residencia en la Urbanización Pedro Luis Briceño, vereda 15 casa N° 15 del Sector San Antonio Municipio García de este Estado, con la presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, en su carácter de Juez de Primera Instancia de Control N° 04, quien ordenó la apertura a juicio una vez que concluyó la referida audiencia y que el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, acusó al imputado: IRVING RAUL TORRES GALLARDO, debidamente asistido en ese acto por el Defensor Privado DR. NASSER EL HAWI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto considera la representación fiscal, que de acuerdo a las circunstancias narradas en la mencionada audiencia y que constan en su escrito de acusación, que: el 21 de Marzo de 2004 funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del Estado, practicaron la detención del hoy acusado momentos después en que en compañía de otro ciudadano aun sin identificar, portando un arma blanca tipo cuchillo, lograron someter al ciudadano ENRIQUE JOSE CARRERA ESPINOZA quien se encontraba en el interior de su residencia, despojándolo de la cantidad de veintitrés mil Bolívares (Bs. 23.000,oo) en efectivo, un lapicero de metal color negro dorado, un refrescante bucal en aerosol, marca “Glister” hecho ocurrido en la Urbanización Pedro Luis Briceño, Municipio García de este Estado. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida a los hechos, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público o sea el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, una vez que conoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por la Fiscalía, en relación a la conducta supuestamente asumida por el imputado y que se desprende además de las actuaciones, ya que se adapta al supuesto jurídico contenido en la norma antes indicada, por lo que se procedió a admitirla en su totalidad, como se indica más adelante. El Ministerio Público ofreció como medios de prueba las siguientes: 1).- Reconocimiento legal de fecha 21-03-2004 suscrita por el funcionario Narvis Romero, adscrito a la Base Operacional N° 4 de Inepol; 2) Declaración de los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 de Inepol ciudadanos José Ramón Díaz, Juan González, quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado; 3) Declaración de la funcionario Narvis Romero adscrita a la Base Operacional N° 4 de Inepol; 4) Declaración de la víctima Enrique José Carrera Espinoza; 5) Declaración del testigo presencial Pedro Antonio Arroyo Vásquez, las cuales también fueron admitidas en su totalidad por ser legales, pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado IRVING RAUL TORRES GALLARDO y se ordenó el pase a juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 330 ordinal 2° ejusdem. En cuanto a la solicitud efectuada por la Defensa a este Tribunal, de controlar la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Fiscal, se consideró tal como consta en el acta que en el actual proceso penal el Fiscal del Ministerio Público es el dueño de la investigación, llevando hasta su acto conclusivo la misma, realizando todas las diligencias necesarias para demostrar los hechos incriminados, es por ello que los Jueces debemos respetar lo que ha arrojado esa investigación, existiendo en actas suficientes elementos que permiten presumir que estamos ante la calificación jurídica que ratifica dicha fiscalía, además siendo que en esta etapa preliminar no se pueden analizar una a una, las pruebas bajo las cuales el Fiscal fundamenta la acusación, sino más bien sólo le esta dado valorar las mismas en su conjunto; y como se ha dicho de acuerdo al análisis que se efectúa de la presente acusación y las pruebas ofrecidas, se observa que la misma se circunscribe o se subsume en el supuesto jurídico establecido en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente; por consiguiente este Tribunal acepta la calificación jurídica atribuida a los hechos y una vez que el Juez competente, o sea el de juicio después de recibir las pruebas que se presentarán una a una, ante sus ojos de manera inmediata gracias a Principio de la Inmediación, podrá si así lo considera conveniente, advertir algún cambio de acuerdo a las circunstancias a apreciar en ese momento, es por ello que no se puede cambiar la calificación dada en el presente caso por estar de acuerdo con ella y se niega el pedimento realizado por el defensor; en consecuencia como ya se ha dicho, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público con la calificación dada, ya que la misma reúne todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. Así como se mencionó, este Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Tribunal deja constancia de que la Defensa se adhirió a las pruebas promovidas por la Fiscalía, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Ahora bien como quiera que el imputado IRVING RAUL TORRES GALLARDO, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo desea demostrar que los hechos imputados por la representación fiscal no sucedieron de esa manera, tal como lo ha manifestado la defensa al solicitar el referido cambio de calificación jurídica, por no estar de acuerdo con ella, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, para que así en el juicio puedan demostrar los hechos que han invocado. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, esta juzgadora considera de acuerdo a la calificación dada por el Ministerio Público que la pena que podría llegarse a imponer, esta contenida entre ocho (8) a dieciséis (16) años, por ello se presume el peligro de fuga y además de ello porque este ciudadano tiene antecedentes penales, ya que es reincidente pudiéndose constatar esto en el Tribunal de Ejecución en donde estuve cumpliendo funciones también, ya que si mi memoria no falla le fue acordado un Confinamiento, circunstancia que por supuesto deberá ser comprobada por la parte a quien le interese hacerlo valer en juicio, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar la presencia de este ciudadano en la próxima fase del proceso, niega conceder una Medida Cautelar menos gravosa, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal, ya que las condiciones que llevaron a decretársela se mantienen vigentes. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano: IRVING RAUL TORRES GALLARDO, habiéndose elaborado así el auto de apertura a juicio tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES


LA SECRETARIA
ABOG. MAIJOLET ROJAS



CAUSA Nº 4C-7084-04