REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


AUTO DE APERTURA A JUICIO N° 4C-7081


Habiéndose efectuado en el día de hoy, ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004), por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado JEAN CARLOS DELLAN MARIN, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació el 30 de Abril de 1979, de 24 años de aeda, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 16.930.161, de estado civil soltero, con residencia en la Calle Presente Quijada, Casa s/n de color rosado al frente de una pollera, de la población de Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con la presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, en su carácter de Juez de Primera Instancia de Control N° 04, quien ordenó la apertura a juicio una vez que concluyó la referida audiencia y que el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, acusó al imputado: JEAN CARLOS DELLAN MARIN, debidamente asistido en ese acto por la Defensa Pública, Dra. TIBISAY BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto considera la representación fiscal, que de acuerdo a las circunstancias narradas en la mencionada audiencia y que constan en su escrito de acusación, que el 16 de Marzo de 2004, el hoy acusado JEAN CARLOS DELLAN MARIN se introdujo en la residencia del ciudadano LEOPOLDO RAFAEL JIMENEZ TORO, y constriñéndolo con un arma blanca, tipo cuchillo lo despojó de un bolso pequeño confeccionado en tela nylon, de color negro, el cual contenía en su interior un equipo eléctrico, denominado consola de juego “NINTENDO 64” modelo NUS-001, serial N° MN10012714, el cual fue recuperado por la comisión policial que practicó la detención, hecho ocurrido en la Calle Presente Quijada, al lado de la Bodega “Carlitos”, cas s/n Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. El Tribunal El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida a los hechos, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público o sea el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, una vez que conoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por la Fiscalía, en relación a la conducta supuestamente asumida por el imputado y que se desprende además de las actuaciones, ya que se adapta al supuesto



jurídico contenido en la norma antes indicada, por lo que se procedió a admitirla en su totalidad, como se indica más adelante. El Ministerio Público ofreció como medios de pruebas las siguientes: 1).- Exhibición y lectura del Reconocimiento legal 203-04 de fecha 17-03-2004; 2) Declaración de los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 6 de Inepol Yorlin León e Ivan Mata; 3) Declaración de los funcionarios Daniel Marín, Yonnys Tovar, adscritos a la División de apoyo a la Investigación Penal de Inepol; 3) Declaración de la víctima Leopoldo Rafael Jiménez Toro; 4) Declaración del testigo Juan José Rasse; las cuales también fueron admitidas en su totalidad por ser legales y necesarias, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado JEAN CARLOS DELLAN MARIN ordenándose el pase a juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 330 ordinal 2° ejusdem. Asimismo se mantuvo la Medida de Privación de Libertad que tiene actualmente, ya que las circunstancias que la originaron no han sido modificadas. Así es que tal como se ha dicho, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por encontrarse satisfechos los requisitos legales y estar ajustada a derecho, en contra del imputado: JEAN CARLOS DELLAN MARIN plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Tribunal deja constancia de que la Defensa se adhirió a las pruebas promovidas por la Fiscalía, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Ahora bien como quiera que el imputado: JEAN CARLOS DELLAN MARIN, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal, con la rebaja efectiva del artículo 376 ejusdem, pues le aplicaría la rebaja de un tercio si admitía los hechos imputados y como quiera que el mismo desea demostrar que los hechos imputados por la representación fiscal no sucedieron de esa manera, manteniendo en su declaración que no era culpable, se ordenó la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano: JEAN CARLOS

DELLAN MARIN, quedando así elaborado el auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES

LA SECRETARIA

ABOG. MAIJOLET ROJAS
CAUSA Nº 4C-7081/04