REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


AUTO DE APERTURA A JUICIO N° 4C-7019


Habiéndose efectuado en el día de hoy, ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004), por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado LUIS BELTRAN ROJAS, quien es venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, donde nació en fecha 28 de Abril de 1970, de 32 años de edad, de oficio boxeador, titular de la Cédula de Identidad N° 9.981.771, soltero, con residencia en la Calle La Marina cruce con Calle Zamora, casa N° 22 de color azul, cerca de la Municipal de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con la presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, en su carácter de Juez de Primera Instancia de Control N° 04, quien ordenó la apertura a juicio una vez que concluyó la misma y que el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, acusó al imputado LUIS BELTRAN ROJAS, quienes se encontraban debidamente asistidos en ese acto por la Defensora Público Penal DRA. CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ. Por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, por cuanto considera la representación fiscal, que de acuerdo a las circunstancias narradas en la referida Audiencia y que constan en su acusación, pues el 06 de Marzo de 2004, en horas de la tarde la ciudadana VITARETH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ cuando se desplazaba por una calle de tierra ubicada de forma lateral a la Avenida Juan Bautista Arismendi, frente al retorno del Sector Los Bagres, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, para dirigirse a su residencia, fue interceptada por el imputado LUIS BELTRAN ROJAS, quien utilizó un fascímil de arma de fuego, logró someterla y bajo amenazas de muerte, la obligó a sostener relaciones sexuales con él, posteriormente cuando la referida ciudadana se dirigía a poner la denuncia, lo avistó en Porlamar, notificándole el hecho a unos funcionarios de la Policía de Mariño, quienes practicaron su aprehensión y localizaron en su poder el referido fascímil de arma de fuego. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida a los hechos, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, o sea el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, una vez que conoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por la Fiscalía, en relación a la conducta supuestamente asumida por el imputado y que se desprende además de las actuaciones, ya que se adapta al supuesto

jurídico contenido en la norma antes indicada, por lo que se procedió a admitirla en su totalidad, como se indica más adelante. El Ministerio Público Ofreció como medio de prueba las siguientes: 1) Declaración de la médico Forense Elvia Andrade; 2) Declaración de los Funcionarios Pedro Fernández y Héctor Montes, así como exhibición y lectura de Reconocimiento legal 015-04; 3) Declaración de los funcionarios Alexander Gómez y Jorge Urdaneta; 4) Declaración de la ciudadana Rosa Encarnación Martínez; 5) Declaración de la ciudadana Vitareth del Valle Rodríguez Rodríguez. Las cuales también fueron admitidas en su totalidad, por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado LUIS BELTRAN ROJAS, ordenándose el pase a juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se mantiene la Medida de Privación de Libertad que tiene actualmente ya que las circunstancias que la originaron no han sido modificadas. Así es que tal como se ha dicho, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por encontrarse satisfechos los requisitos legales y estar ajustada a derecho, en contra del imputado: LUIS BELTRAN ROJAS plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal. Igualmente, Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Tribunal deja constancia de que la Defensa se adhirió a las pruebas promovidas por la Fiscalía, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y se reserva el derecho a repreguntar a los testigos promovidos por el Ministerio Público. Acuerdó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del imputado LUIS BELTRAN ROJAS, identificado en las actas, ello en vista de la gravedad del delito y la pena a imponer en el presente caso, así como la magnitud del daño causado y por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado, se mantienen incólumes, por lo cual no se cambia la medida por ninguna otra y en base al pedimento efectuado por la defensa en el sentido de que se mantenga en la Base donde está actualmente. Ahora bien como quiera que el imputado LUIS BELTRAN ROJAS, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo desea demostrar que los hechos imputados por la representación fiscal no sucedieron de esa manera, tal como lo ha sostenido en su declaración, es por lo que se ordenó la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes

actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano: LUIS BELTRAN ROJAS, quedando así elaborado este auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES

LA SECRETARIA

ABOG. MAIJOLET ROJAS

CAUSA Nº 4C-7019-04