REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


AUTO DE APERTURA A JUICIO N° 4C-6642-03


Habiéndose efectuado en el día de hoy, ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004), por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los imputados CARLOS ERNESTO ESPINOZA, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació el 26 de Marzo de 1877, titular de la Cédula de Identidad N° 13.541.529, de 26 años de edad, de oficio comerciante, con residencia en la Urbanización Valle Verde, Bloque 2, Apartamento 00-08, planta baja, Municipio García del Estado Nueva Esparta y JESUS RAMON ESPINOZA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació el 26 de Agosto de 1878, titular de la Cédula de Identidad N° 14.542.955, de 25 años de edad, de oficio instalador de vallas publicitarias, con residencia en la Calle Ruiz, Casa 2-113, de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con la presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, en su carácter de Juez de Primera Instancia de Control N° 04, quien ordenó la apertura a juicio una vez que el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, acusó a los referidos imputados quienes se encontraban debidamente asistidos en ese acto por los Defensores Privados Dres. CESAR HUMBERTO FIGUERA BELLO y ALEXIS URIEPERO respectivamente, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto considera la representación fiscal que de acuerdo a las circunstancias narradas en la Audiencia y que constan en su acusación, el 04 de Diciembre de 2003 funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, amparados en la orden de allanamiento N° 233, de fecha 04 de Diciembre de 2003 emanada del Tribunal de Control 02, efectuaron visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la Calle en proyecto, transversal a la Calle Ruiz, casa unifamiliar frisada sin pintar, de puertas y rejas de color blanco de la ciudad de La Asunción Municipio Arismendi


de este Estado, practicándose la aprehensión de los acusados localizándole al que vestía un blue jean, en el bolsillo delantero la cantidad de ciento ochenta mil bolívares, posteriormente en una mesa que estaba en el centro de la sala, un (1) pedazo de material sintético transparente, impregnado con restos vegetales, que resultó ser MARIHUANA, sin reportar peso, en la parte lateral derecha de la sala, en un hueco de los bloques de la pared del inmueble, se localizaron cuarenta y tres (43) envoltorios, confeccionados en material plástico de color blanco, atados en su único extremo con hilo de color negro, conteniendo una sustancia de color blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de Diez (10) gramos con ochocientos diez (810) miligramos; además en el marco de la puerta trasera, que da acceso al patio en un hueco de uno de los bloques, se localizó un envoltorio confeccionado en material plástico sintético de color transparente, el cual contenía restos vegetales de color pardo verdoso, y semillas del mismo color, resultando ser MARIHUANA, con un peso neto de un (1) gramo, con cien (100) miligramos. Al lado derecho de la residencia. Está ubicado un rancho construido con madera y palmas de coco, se localizó en una mesa pequeña un (1) plato de color blanco, que contenía en su interior, restos de material sintético de color blanco, dos tijeras pequeñas de las cuales, una tiene el mango de color anaranjado y la otra de color rojo, dos cucharillas de metal, una grande y una pequeña con el mango de color anaranjado, un tubo o bobina de color verde, con hilo de coser de color negro, al ingresar a la habitación se localizó en la cocina un colador pequeño de color rojo, varios pedazos de material sintético de color blanco, una bolsa de material sintético transparente, en cuyo interior se encontraron once (11) bolsas de material plástico de color blanco, todo según Experticia Química efectuada por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida a los hechos, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, o sea el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez que conoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por la Fiscalía, en relación a la conducta supuestamente asumida por los imputados y que se desprende además de las actuaciones, ya que se adapta al supuesto jurídico contenido en la norma antes indicada, por lo que se procedió a admitirla en su totalidad, como se indica más adelante. Como medios de pruebas ofrece el Ministerio Público, las siguientes: 1).- Exhibición y lectura de la orden de allanamiento N° 233 de fecha 01-12-03; 2) Exhibición y lectura de experticia N° 9700-073-001 de fecha 05-12-03, Exhibición y lectura de experticia toxicológica in vivo N° 9700-073-003 de fecha 05-12-03; 4) Exhibición y lectura de experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-004 de fecha 05-12-03; 5) Reconocimiento legal de fecha 04-12-03 suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de Inepol; 6) Declaración

de los funcionarios Leomar Rodríguez, Darwin Velásquez, Carlos Tineo y Héctor Mata; 7) Declaración de los expertos Demis Vásquez y Jesús Luna; 8) Declaración del funcionario Luis Flores adscrito a la Brigada Motorizada de Inepol; 9) Declaración de los ciudadanos Edward Alexander Mera Milano, Luis Francisco Sillero Suniaga, las cuales también fueron admitidas en su totalidad por este Tribunal, una vez que fueron analizadas en su conjunto. Así pues que, oídas atentamente cada una de las partes y siendo el delito que se les imputa a los referidos ciudadanos de carácter grave, el cual está sancionado con penas que van desde diez (10) a veinte años (20) años de prisión y el daño que se pudiera llegar a causar con este tipo de sustancias, de llegarse a comprobar la participación de ambos en este delito, se mantuvo la privación de libertad, siendo además que tanto los imputados, como su abogado defensor, tienen la disposición de probar sus alegatos en juicio, pues alegan no ser culpables de los hechos que se les incrimina, sobre todo el último que ha declarado, quien sostiene que no reside en la vivienda allanada. Y como se ha indicado anteriormente, se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que la misma reúnes todos los requisitos exigidos para que se considere ajustada a derecho y admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Tribunal deja constancia de que la Defensa se adhirió a las pruebas promovidas por la Fiscalía, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Ahora bien como quiera que los imputados: CARLOS ERNESTO ESPINOZA Y JESUS RAMON ESPINOZA, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar que los hechos imputados por la representación fiscal no sucedieron de esa manera, tal como lo ha manifestado la defensa por no estar de acuerdo con la acusación presentada, se ordenó la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal mediante este auto tal como lo prevé la ley adjetiva penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, para que así en el juicio puedan demostrar los hechos que han invocado ambas partes. Dejando expresa constancia que la defensa no se refirió en la Audiencia Preliminar, a pruebas distintas a las ofrecidas por el Ministerio Público, a pesar de que existen escritos presentados extemporáneamente por Abogados defensores que asistieron en su oportunidad a los imputados, en donde proponían algunas declaraciones de testigos y habiendo incluso un escrito consignado a las actas por parte de una Defensora, sin tener ni siquiera carácter de parte en este proceso, constancia que tiene la finalidad de aclarar cualquier duda al respecto por parte

del Tribunal que continuará conociendo este proceso. Manteniéndose, como ya se ha dicho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal, ya que después de revisar la misma en la audiencia preliminar, tal como compete a este Tribunal según el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal, se llegó a la conclusión que las condiciones que llevaron a decretarla se encuentran presentes en toda su vigencia. Se ordena a la ciudadana Secretaria remitir al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, y por supuesto se ordenó el enjuiciamiento de los ciudadanos: CARLOS ERNESTO ESPINOZA Y JESUS RAMON ESPINOZA habiéndose así elaborado este auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.


DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


LA SECRETARIA
ABOG. MAIJOLET ROJAS



CAUSA Nº 4C-6642-03