REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


República Bolivariana de Venezuela


Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04
Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción

DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

FISCAL: DRA. NADIUSKA LIENDO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YAMILETH RODRIGUEZ LAREZ

Habiéndose efectuado en el día de hoy Diez (10) de Mayo del año 2004, la Audiencia Oral de presentación del ciudadano ALIDA DEL VALLE SALAZAR DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.221.898, venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de Diciembre del año 1978, oficio Ama de Casa, residenciada en Calle Zamora frente la Cristalería los Mundiales Casa N° 11-35 de color Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y oídas como han sido las partes así como realizado el correspondiente análisis a las actas que conforman la causa ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se establece que la ciudadana hoy presentada ante este Tribunal ha sido aprehendida conforma a lo pautado en los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, y siendo que la misma fue detenida de acuerdo a las actas y a los, elementos de convicción presentados por la fiscalía fue aprehendida a pocos momentos de haberse cometido el hecho y por ello el artículo 373 ejusdem establece un procedimiento especial para este tipo de delitos, así es que se están dados todos los requisitos para determinar y calificar que esa causa se deba seguir por la vía abreviada debiéndose remitir al Tribunal Unipersonal que deberá convocar al Juicio Oral y Público dentro de diez a quince días siguientes. Ahora bien en relación a los pedimentos efectuados por las partes en razón de la precalificación dada por el Ministerio Público y si sumamos las penas previstas para estos delitos nos encontramos que resulta improcedente privarla de su libertad a pesar de que la misma presenta dos entradas policiales lo cual arroja una mala conducta predelictual , puesto que el artículo 253 ibidem establece que cuando el delito merezca una pena de libertad que no excede da tres años en su límite máximo, que el imputado no haya tenido una mala conducta predelictual. La cual podrá ser acreditada por cualquier vía idónea, es por lo que se puede concluir que procede una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 de la norma en comento, debiendo presentarse cada ocho (8) días ante la oficina del alguacilazgo. Se ordena proseguir la causa por la vía abreviada. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES
LA SECRETARIA

ABG. MAIJOLET ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo Certifico.
LA SECRETARIA

ABG. MAIJOLET ROJAS.

CAUSA: 4C-7398