REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04
Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción
DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
FISCAL: DR. ROGER NATERA RUIZ.
DEFENSA PUBLICA: DRA. YAMILETH RODRIGUEZ LAREZ
Habiéndose efectuado en el día de hoy, Diez (10) de Mayo del año 2004 la Audiencia Oral de presentación del ciudadano GREGORY JOSE HERNANDEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° 18.939.839, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26 de Octubre del año 1983, oficio pescador, residenciado en Boca de Rio Sector Barrio Caracas Calle Santa Eduvigis Casa S/N° de color Azul, entre el Modulo Policial y el Consejo Municipal, Municipio Macanao del Estado Nueva Esparta y oídas como han sido las partes así como realizado el correspondiente análisis a las actas que conforman la causa ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En base a que ambas partes solicitan a favor de este ciudadano por considerar que no hay peligro de fuga se debe tomar en cuenta que por los delitos que se imputan en este acto, los cuales son LESIONES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal Y HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 en relación con el 80 y 82 ejusdem, y como vemos las penas previstas para sancionar estos delitos no son tan elevadas, los que podría significar que no estamos ante un eventual peligro de fuga, a pesar de que estamos ante la presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción para determinar que este ciudadano podría ser autor o partícipe de los hechos investigados no se da, entonces como ya se ha dicho el tercer supuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, o sea, el peligro de fuga y ello es así porque este ciudadano tiene arraigo en esta jurisdicción, la pena a imponer no se puede considerar tan elevada que pudiera conllevar a que este señor se abstrajera del proceso y por ende la magnitud del daño que se pudo haber causado no es tan grave pero sobre todo este tribunal también toma en cuenta el hecho de que esta persona identificada como Gregory Hernández Marín, no aparece registrada policialmente por ante el Cuerpo de investigaciones de este estado; así que los motivos que condujeron a privarlo inicialmente de su libertad pueden a juicio de esta juzgadora ser perfectamente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar que consistirá en la presentación cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, debiendo seguir este procedimiento por la vía ordinaria . Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES
LA SECRETARIA
ABG. MAIJOLET ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo Certifico.
LA SECRETARIA
ABG. MAIJOLET ROJAS.
CAUSA: 4C-7396/04