REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04
Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción
DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
FISCAL: DR. ROGER NATERA RUIZ.
DEFENSA PRIVADA: DR. JESUS MEDINA.
Habiéndose efectuado la Audiencia Oral de presentación del ciudadano HECTOR JOSE ALEJANDRO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 13.998.891, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 30 de Octubre del año 1977, actualmente desempleado, residenciado en la Calle Martínez, frente al grupo Zulia, casa que funciona como residencia, al lado del foto estudio, frente a farmacia América, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y DAVID JOSE MUJICA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 14.751.197, Venezolano, natural de Caripe estado Monagas, mesonero, residenciado en la Calle Martínez, frente al grupo Zulia, casa que funciona como residencia, al lado del foto estudio, frente a farmacia América, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y oídas como han sido las partes así como realizado el correspondiente análisis a las actas que conforman la causa ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: La Fiscalía del Ministerio Público en este acto precalifica tres delitos, lo cual ha de investigar el Ministerio Público, en este acto de acuerdo a los delitos precalificados la pena es muy alta y aun cuando se haga la rebaja de los mismos el quantum de la pena sigue siendo alta; para determinar si se dará la Libertad o no a estas personas se debe analizar el artículo 250 de la norma adjetiva penal; entonces nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está prescrita; además el segundo elementos fundados elementos de convicción que hagan presumir que los imputados pueden ser autores o partícipes del hecho que se les imputa, por lo cual existe acta policía de fecha 8 de Mayo de la cual emergen las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la cual esta suscrita por funcionarios de la Base operacional N° 2 de Inepol, en la que se describe la manera como sucedieron los hechos y la existencia de unos billetes supuestamente falsos, específicamente dólares americanos así como dinero de circulación nacional que pareciera de acuerda al acta se le decomisaron a estas personas; por otra parte existen entrevistas que realizó el mismo instituto realizadas a un oficial de seguridad y a un comerciante, igualmente consta en actas una experticia de reconocimiento que se le hizo a un reloj para caballero y una factura de compra impresa en papel por 68, 600 bolívares, aunado a ello experticia de reconocimiento efectuada a los billetes de fecha 8 de Mayo; también riela inserta una certificación en donde se hace constar que ninguno de los imputados presentan registros policiales por ante esa Institución; reconocimiento de fecha 10 de Mayo 9700-073-359 practicado a seis ejemplares con apariencia de billetes de circulación nacional que suman un total de 191.000 bolívares; con todos estos elementos de convicción presentados por la Fiscalía podemos decir que se encuentra lleno el segundo supuesto del, artículo 250 de la norma adjetiva penal y además una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que a pesar que estos ciudadanos tienen arraigo en este estado tal como han manifestado, la pena a imponer por lo tres delitos imputados, la magnitud del daño así lo corroboran pudiendo concluir entonces que se dan los tres supuestos de es norma legal para privarlos de su libertad; en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se mantienen en la Base Operacional N° 2 de Inepol. Se Ordena Proseguir por la vía ordinaria el presente procedimiento. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES
LA SECRETARIA
ABG. MAIJOLET ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo Certifico.
LA SECRETARIA
ABG. MAIJOLET ROJAS.
CAUSA: 4C-7393