REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 07 de Mayo de 2004
194* y 145*

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: CARLOS ALBERTO VALDIVIESO y JUAN CARLOS ZABALA PLAZA.

DEFENSA: DR. LUIS FUENTES, Defensor publico Penal de este Circuito Judicial Penal.

FISCAL: DR. ROGER NATERA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos :

PRIMERO: Considera este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal primero, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, toda vez que este Tribunal considera que si existen suficientes elementos de convicción, tales como la denuncia interpuesta, y el acta policial levantada. SEGUNDO: Considera este Tribunal, respecto al requisito establecido en el ordinal segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, que existen suficientes elementos de convicción que hacen considerar que los hoy imputados son los autores o partícipe del delito que hoy se le imputa, como es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, elementos que son Acta Policial suscrita por los funcionarios José Marcano, Luis Vizcaíno, Ruben Flores y Nuncio Bernardo, quienes practican la detención de los ciudadanos. Acta de declaración del testigo Carlos Alberto Rojas, quien presencio la detención de los imputados y el decomiso de los cables. Reconocimiento legal practicado a los objetos incautados. TERCERO: Ahora bien, considera quien aquí decide, y en base a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en virtud de la pena que podría llegar a imponerse la cual no excede de tres años en su limite máximo, en consecuencia se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS ALBERTO VALDIVIESO y JUAN CARLOS ZABALA, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que se decrete la Libertad Plena del ciudadano JUAN CARLOS ZABALA. CUARTO: Oida la solicitud de la Representación Fiscal, se decreta la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan actuaciones por practicar. Así se decide.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA,


ABG. FRANCY QUINTANA


ACT NRO. 3C-8019-4