REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 07 de Mayo de 2004
194* y 145*

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: LILIANA MARTINEZ

DEFENSA: DRA. MARIA MARLENY MORALES DE CLADERA

FISCAL: DR. ROGER NATERA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos :
PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas presentadas por la Representación Fiscal como lo son el acta policial suscrita por el funcionario de la Policía Marcano Villarroel Jesús Alberto; La declaración de los ciudadanos Manuel Carrillo, Felipe Rodríguez y del informe Pericial Grafo Técnico suscrito por los funcionarios Carlos García y Nelson Zabala se evidencia que no estamos en presencia de hecho punible alguno, por lo que este Tribunal al no estar lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1°, 2° y 3°, y en virtud de lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 de la Constitución Nacional, considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es decretar la LIBERTAD PLENA de la ciudadana LILIANA MARTINEZ. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por la defensa, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: Primero: establece el articulo 285 de la Carta Magna, lo concerniente a las atribuciones del Ministerio Publico dentro de los cuales se encuentra el de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales Suscritos por la Republica. Igualmente el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el ejercicio de la Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico. Desde esta perspectiva el Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de esa legitimación o habilidad legal, expresamente conferida por el ordenamiento jurídico venezolano vigente y en virtud de la atribución que le corresponde debe procurar el cumplimiento de los fines esenciales del estado de derecho, como lo son el mantener y hacer velar la legalidad del proceso penal, tal como lo sostiene Fernando Velásquez en su obra, Principios Rectores de la Nueva Ley Procesal Penal “… el debido proceso es donde ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido al proceso penal, que le aseguran a lo largo del mismo, una recta, pronta y cumplida administración de justicia, que le asegura la libertad y la seguridad jurídica…”. El Ministerio Publico cumple una dualidad de funciones en el proceso penal, ya que a pesar de su carácter acusador, también es parte de buena fe, por que su principal misión y prioridad esta dirigida a la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas para lograr la absolución del inocente o la condena al culpable. De allí que, el Representante del Ministerio Publico como garante de la Legalidad del Proceso Penal debe dar cumplimiento a los procedimientos preestablecidos expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a los Jueces en la fase preparatoria el control eficaz y efectivo del cumplimiento de las garantías y principios previstos en el citado texto legal, constitucional y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, lo cual constituye la noción del Control judicial, dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente le corresponde a los jueces la regulación judicial contenida en el artículo 104 ejusdem, en virtud de la cual todos los jueces debemos velar por la disciplina del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de las partes en el Litigio, sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes. Por todo lo antes expuesto este Tribunal en virtud de la facultad que le confiere las normas antes expuestas procede a Instar a la Representación fiscal a los fines de que en lo sucesivo cumpla con las funciones que la Constitución y las leyes le confieren, como lo son el velar por el debido proceso, respetando los derechos y garantías de los ciudadanos, evitando las violaciones de los mismos, recordándole a la Fiscalia que sus funciones no están limitadas a ser acusadores, ya que ellos también son partes de buena fe dualidad de funciones que cumplen dentro del proceso penal, su inobservancia nos colocaría nuevamente frente al sistema inquisidor, en consecuencia este Tribunal declara Sin lugar el requerimiento de la defensa fundamentado en que la misma debe ser solicitada por ante los organismos competentes por los ciudadanos que se consideren afectados, por lo que informa en este acto a la defensa y a la ciudadana sobre el mismo.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO



LA SECRETARIA,


ABG. FRANCY QUINTANA



ACT NRO. 3C-8018-4