REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 24 de mayo de 2004.
194º y 145º
CAUSA: 3C-6431/6426

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: JOSE FRANCISCO VASQUEZ, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 03-05-85, de 19 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio Recolector, residenciado en la Carretera Vieja de San Antonio casa s/n de color blanca al lado de la Brama, JEAN CARLOS CABRERA COVA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-04-77, de 26 años de edad, indocumentado, residenciado en la carretera vieja de San Antonio frente a Tricada Gas y ELVIS TOMAS COVA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-09-84, de 19 años de edad, indocumentado, residenciado en la Carretera Vieja de San Antonio, casa sin frisar cerca de Tricada Gas.

DEFENSORES: DRS. JUAN PAULO MOLINA y EVELYN BETANCOURT, Defensores Públicos Penal de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado el articulo 407 en relación con el articulo 420 ambos del Código Penal.

FISCAL: Dr. JESUS FIGUEROA. Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO VASQUEZ, JEAN CARLOS CABRERA COVA y ELVIS TOMAS COVA celebrada por la comisión del delito Homicidio Intencional En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado el articulo 407 en relación con el articulo 420 ambos del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, la defensa manifestó, que sus defendidos no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto son inocentes de los delitos que les imputa la representación fiscal, igualmente la defensa solicitó se le acordara una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a sus defendidos y se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la acusación presentada por la fiscalia , por el delito antes mencionado en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO VASQUEZ, JEAN CARLOS CABRERA COVA y ELVIS TOMAS COVA , toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el articulo 407 en relación con el 420 ambos del Código Penal como lo es, el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, al mismo tiempo la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba por cuanto no presento escrito alguno. Vista la solicitud de la defensa de acordar una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad para sus defendidos, este Tribunal Niega la misma y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy acusados en virtud de que considera este Tribunal que las circunstancias que motivaron la privación de libertad de los hoy acusados no han variado, fundamentado en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS:


ACUSADOS: JOSE FRANCISCO VASQUEZ, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 03-05-85, de 19 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio Recolector, residenciado en la Carretera Vieja de San Antonio casa s/n de color blanca al lado de la Brama, JEAN CARLOS CABRERA COVA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-04-77, de 26 años de edad, indocumentado, residenciado en la carretera vieja de San Antonio frente a Tricada Gas y ELVIS TOMAS COVA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-09-84, de 19 años de edad, indocumentado, residenciado en la Carretera Vieja de San Antonio, casa sin frisar cerca de Tricada Gas.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores de los delitos indicados, por cuanto; “…En fecha 03 de noviembre de 2003, los hoy acusados JOSE FRANCISCO VASQUEZ, JEAN CARLOS CABRERA COVA y ELVIS TOMAS COVA, portando arma de fuego, se presentaron a la residencia del hoy occiso BAUDI MANUEL GUTIERREZ MORALES, ubicada en la Urbanización Doña Elisa, Calle La Laguna, cerca del Festejo Mancha, Municipio García, Estado Nueva Esparta, accionando sus armas de fuego en la humanidad de la víctima causándole la muerte debido “SHOCK HIPOVELEMICO POR LESION VASCULAR (AORTA Y VENA CAVA INFERIOR) y VISCERAL (ESTALLIDO HEPATICO) debido a herida por arma de fuego al abdomen” a juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en el articulo 407 en relación con el articulo 420 ambos del Código Penal como lo es, el delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular Nº 2409 de fecha 03/11/2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular Nº 2410 de fecha 03/11/2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Exhibición y lectura del Protocolo de Autopsia Nº 168 de fecha 06/11/ 2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de Resultado del Reconocimiento Legal Nº 1124 de fecha 03/11/2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de los funcionarios OMAR VALERIO, JHONNY BRITO y ELVIS ZAMBRANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Declaración de los testigos presenciales ciudadanos, MERLUIS ENRIQUE GUTIERREZ MORALES, MARIA CONCEPCION MORALES VEGA, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el debate probatorio.
g) Declaración de los testigos referenciales, ciudadanos, CARMEN ELENA RAMOS DE FERNANDEZ, RORAIMA DEL CARMEN CEDEÑO TOVAR, ALVENIS JESUS MEDINA GONZALEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes, para el debate probatorio.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LOS ACUSADOS JOSE FRANCISCO VASQUEZ, JEAN CARLOS CABRERA COVA y ELVIS TOMAS COVA.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;







SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,
Abg. Francy Quintana

CAUSA 3C-6431-6426.