REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 22 de Mayo de 2004
194* y 145*

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS:
ANTONIO JOSE RIVERA, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio asistente de técnico, titular de la Cédula de Identidad N° 14.840.131, nacido en fecha 19/06/77, de 26 años de edad, residenciado en la Urb. Yaque Alto; Sector Los Cerritos, casa N° 22, de color rosada, Atamo, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta

DEFENSA: DR. CARLOS LUIS MOYAS, Defensor Privado Penal de este Circuito Judicial Penal.

FISCAL: DR. LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal Primero del Ministerio Público.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos :
PRIMERO De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia que hay suficientes elementos para estimar que el imputado ANTONIO JOSE RIVERA es el autor o partícipe del delito que se le imputa, estos elementos son: acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizadas, Acta de Entrevista de la víctima del ciudadanos LUIS BELTRAN SALAZAR, Avalúo real practicado al objeto.

TERCERO: Por cuanto no hay elementos que hagan pensar que en la presente causa estamos en presencia de peligro de fuga o de obstaculización, toda vez que la pena del delito que nos ocupe no excede de 10 años en su límite máximo, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Sometimiento al ciudadano y vigilancia de una persona e institución y como quiera el imputado a manifestó iniciar un tratamiento en la Institución Hogares Claret, se acuerda notificarles a los fines de hacer de su conocimiento que el imputado ANTONIO JOSE RIVERA, esta sometido a su vigilancia y que deberá informar mensualmente la evolución del referido imputado.

CUARTO: Llenos como están los extremos del artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal, se decreta la Flagrancia, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Ofíciese lo conducente. Así se decide
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO



LA SECRETARIA,


ABG. MAXIMILIANA GIL M



ACT NRO. 3C-8130-04