REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 22 de Mayo de 2004
194* y 145*

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS:
ANGEL JOSE PINO VILLALBA, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio ALBAÑIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.203.343, nacido en fecha 06/04/68, de 36 años de edad, residenciado en la Av. 4 de Mayo, al lado del Banco Provincial, casa s/n, entre Juncal y Tiendas Montana, con fachada de lajas, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta;
JOSE ALBERTO MANRIQUE VELASQUEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio reparador de neveras, quien manifestó no saber su Cédula de Identidad, nacido en fecha 25/09/85, de 19 años de edad, residenciado en la Av. 4 de Mayo, al lado del Banco Provincial, casa s/n, entre tiendaS Juncal y Tiendas Montana, con fachada de lajas, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta;
WILLIAN RAFAEL PINO MILLAN, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 11.539.014, nacido en fecha 20/01/70, de 19 años de edad, residenciado en la Av. 4 de Mayo, al lado del Banco Provincial, casa s/n, entre tiendas Juncal y Tiendas Montana, con fachada de lajas, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta;
RAUL RAFAEL PEREZ VELASQUEZ, quien es venezolano, natural de Bobure, Estado Zulia, de profesión u oficio escultor, titular de la Cédula de Identidad N° 6.180.871, nacido en fecha 01/12/63, de 40 años de edad, residenciado en la calle Amador Hernández, residencia el Master al lado de la Licoreria El Faro. Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta;
YETSI YORLEIS ARBOLEDA ARIAS, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 17.475.798, nacido en fecha 01/12/83, de 20 años de edad, residenciado en la Av. 4 de Mayo, al lado del Banco Provincial, casa s/n, entre tiendas Juncal y Tiendas Montana, con fachada de lajas, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y
ODILIO RAFAEL MARIN, quien es venezolano, natural de Porlamar , Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.505.366, nacido en fecha 24/05/75, de 29 años de edad, residenciado en la Av. 4 de Mayo, al lado del Banco Provincial, casa s/n, entre tiendas Juncal y Tiendas Montana, con fachada de lajas, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta

DEFENSA: DR. ANASTACIO RIVERO, Defensor Privado Penal de este Circuito Judicial Penal.

FISCAL: DR. LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal Primero del Ministerio Público.

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAN ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos :
PRIMERO De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relacion al imputado JOSE ALBERTO MANRIQUE VELASQUEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia que hay suficientes elementos para estimar que los imputados JOSE ALBERTO MANRIQUE VELASQUEZ, es el autor o partícipe del delito que se le imputa, estos elementos son: acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Destacamento 76, de la Guardia Nacional, Brigada Motorizadas de Seguridad, Acta de Entrevista de los ciudadanos LUIS ANTONIO FERRER Y AWALDO FERRER, testigos del Allanamiento practicado, Experticia Química Botánica practicado a la Sustancias Incautada. TERCERO: Por cuanto no hay elementos que hagan pensar que en la presente causa estamos en presencia de peligro de fuga o de obstaculización, toda vez que la pena del delito que nos ocupe no excede de 10 años en su límite máximo, se decreta a favor del imputado JOSE ALBERTO MANRIQUE VELASQUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salir del Estado Nueva Esparta sin la autorización previa del Tribunal.
CUARTO: Oída la solicitud del articulo 185 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 24 Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye al Ministerio Público, la facultad de dirigir la Acción Penal, quien consideró que no se encuentran llenos los extremos establecido ene l articulo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto solicitó en este audiencia se decrete Libertad Plena a los ciudadanos YETSI YORLEIS ARBOLEDA ARIAS, ODILIO RAFAEL MARIN, RAUL RAFAEL PEREZ VELASQUEZ, WILLIAN RAFAEL PINO MILLAN y ANGEL JOSE PINO VILLALBA, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la Libertad Plena a la ciudadana.
QUINTO: Llenos como están los extremos del artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal, se decreta la Flagrancia, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos en relación a los envoltorios de drogas reflejado en las actas. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Ofíciese lo conducente. Así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03,


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO



LA SECRETARIA,


ABG. MAXIMILIANA GIL M



ACT NRO. 3C-8129-04