Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado FRANK REINALDO AGUILERA, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 14 de mayo de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado FRANK REINALDO AGUILERA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3 del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que,” En fecha 20 de julio de 2002, en horas de la madrugada, el imputado Frank Reinaldo Aguilera, se introdujo en la residencia de la ciudadana Josefina del Carmen Montaño de Landaeta, ubicada en la Urbanización Las Casitas, Casa sin numero frente a la cancha múltiple, Calle Los Pescadores, Pampatar, Municipio Maneiro de donde se hurto utensilios de cocina y herramientas de construcción, por un valor aproximado a los setecientos mil bolívares”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaración de los funcionarios OSWALDO BRACHO y YONNIS TOVAR, así como la exhibición y lectura de la experticia de Avalúo Real, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los ciudadanos ADALID ISOLINA LANDAETA MONTAÑO, ADALBERTO RAMON LANDAETA MARCANO, INGRID COROMOTO VILLARROEL AGUILERA, JUSTO FELIPE VILLARROEL AGUILERA y JOSE FRANCISCO GUERRA GONZALEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de la Victima JOSEFINA DEL CARMEN MONTAÑO LANDAETA, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se rebaja de conformidad con lo establecido en el articulo 484 del Código penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado FRANK REINALDO AGUILERA, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los funcionarios OSWALDO BRACHO y YONNIS TOVAR, así como la exhibición y lectura de la experticia de Avalúo Real, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los ciudadanos ADALIS ISOLINA LANDAETA MONTAÑO, ADALBERTO RAMON LANDAETA MARCANO, INGRID COROMOTO VILLARROEL AGUILERA, JUSTO FELIPE VILLARROEL AGUILERA y JOSE FRANCISCO GUERRA GONZALEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de la Victima JOSEFINA DEL CARMEN MONTAÑO LANDAETA, por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Hurto calificado, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración de los funcionarios OSWALDO BRACHO y YONNIS TOVAR, así como la exhibición y lectura de la experticia de Avalúo Real, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los ciudadanos ADALIS ISOLINA LANDAETA MONTAÑO, ADALBERTO RAMON LANDAETA MARCANO, INGRID COROMOTO VILLARROEL AGUILERA, JUSTO FELIPE VILLARROEL AGUILERA y JOSE FRANCISCO GUERRA GONZALEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de la Victima JOSEFINA DEL CARMEN MONTAÑO LANDAETA, por ser útil, necesaria y pertinente.

PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado FRAN REINALDO AGUILERA y aplicándole la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, por ser delincuente primario y no tener antecedentes penales, al igual que la establecida en el articulo 484 del mismo código por ser un daño ligero. Se condena al imputado FRANK REINALDO AGUILERA, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal. Así se declara.