El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“En fecha 19 de Agosto de 2003, el hoy acusado FAUSTO ORLANDO ROMERO MORA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 02, momentos después de haber hurtado (01) bolso confeccionado con fibras sintéticas teñidas de color verde, presentando una lámina metálica de aspecto plateado, con una inscripción identificativa donde se lee:”SYPAK”, contentivo en su interior: de varios cosméticos (base facial, pintura de labios, polvos faciales), de la marca Max Factor, un (01) envase de mantequilla, marca Lactuario, un (01) paquete de queso Peccorino, marca Grana, de 1.162 kgrs, un (01) paquete de galletas de soda, de once unidades, marca soda Puing, una (01) franelilla confeccionada en fibras naturales teñida de color beige, marca Express, dos (02) paquetes de medias de color blanco marca fruti of the loom, un (01) traje de baño, marca the best way, una (01) bolsa de pepito, de 80 grs. Marca frito lay, un (01) paquete de servilleta, marca royal, dos 802) cajas de azur, marca Equal, (01) estuche contentivo de veinticuatro (24) creyones, dos (02) estuches contentivos de peluches y dos (02) chocolates marca smarties, un (01) envase con vitaminas E, marca badtzman; acción esta que fue frustrada por los funcionarios policiales actuantes, del Centro Comercial Rattan Plaza, ubicado en la Avenida Jovito Villalba, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura del Avalúo Prudencial Nº 9700-073-TP72, de fecha 18 de julio de 2003, suscrita por la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios JUAN DUQUE, ARQUIMEDES MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los funcionarios YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los testigos presenciales JULIO CESAR PRADO DURAN, ORLANDO JESUS MEDINA GUERRA, JESUS MARIA CHACON ROJAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de imponer el período de pruebas.

Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y las pruebas presentadas en su escrito acusatorio y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su exposición, este Tribunal en virtud de la facultad que le confiere el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal , acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, merece una pena a imponer que se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de un (01) año.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Permanecer en un trabajo fijo y estable.
c) No poseer ni portar armas.
d) Presentarse por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines de que se le designe un delegado de prueba.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al acusado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas. Igualmente este Tribunal vista la solicitud de la defensa de extensión del régimen de presentación de su defendido acuerda la misma y extiende el régimen de presentación a presentación cada dos meses por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.