REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 13 de Mayo de 2004
194* y 145*

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ

DEFENSA: DRA. EVELYN BEATRIZ BETANCOURT, Defensor Publico Penal de este Circuito Judicial Penal.

FISCAL: DR. EFRAÍN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal.

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos :

PRIMERO De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia que hay suficientes elementos para estimar que el hoy imputado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ es el autor o partícipe del delito que se le imputa, estos elementos son: acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 7 de la Policía del Estado quienes practican la detención del Imputado; Denuncia común suscrita por el ciudadano JESUS RODRIGUEZ ROSAS, victima en el presente el caso. Experticia suscrita por funcionarios de la Base operacional N° 7 de la Policía del Estado, practicada a los objetos incautados. TERCERO: Por cuanto no hay elementos que hagan pensar que en la presente causa estamos en presencia de peligro de fuga o de obstaculización, toda vez que la pena del delito que nos ocupe no excede de 10 años en su límite máximo, se decreta una Medida


Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salir del Estado Nueva Esparta sin la autorización previa del Tribunal. CUARTO: Llenos como están los extremos del artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal, se decreta la Flagrancia. QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO



LA SECRETARIA,


ABG. FRANCY QUINTANA



ACT NRO. 3C-8051-04