REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 13 de mayo de 2004.
194º y 145º
CAUSA: 3C-7592-4
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: MIGUEL ANGEL MARTINEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-07-83, titular de la cédula de identidad N° V- 15.877.998, residenciado en la Urbanización Cerro Colorado Calle 6 casa N° 11, Porlamar, ARQUIMEDES JOSE MERCHAN, venezolano, natural de Cumana, Estado Nueva Esparta Sucre, Titular de la cedula de identidad N° 18.399.182, nacido en fecha 17-09-82, residenciado en la Calle N° 6, casa N° 13 Cerro Colorado cerca de la Bodega Tamara, LUIS MIGUEL RAMIREZ, venezolano, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad N° 16.036.652, nacido en fecha 15-12-79, residenciado en la Calle N° 04 casa sin numero de piedritas marrón con blanco, Cerro Colorado, ALEXANDER JOSE GARCIA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° 15.317.447, nacido en fecha 12-06-81, residenciado en la Isleta 2 calle 2 frente a la bodega Trina y RAUL JOSE LUNAR, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 07-10-81, titular de la cedula de identidad N° 15.676.507, residenciado en Ciudad Cartón Calle Paraíso detrás de la proveeduría casa sin numero de color amarilla.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. YANETTE FIGUEROA

DEFENSA PRIVADA: DRA. LISELOTTE GOMEZ

FISCAL: DR. JUAN CARLOS TORCAT. Fiscal Primero (A) del Ministerio Público.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 460 del Código Penal.

VICTIMA: FRANK VILLARROEL


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTINEZ, ARQUIMEDES JOSE MERCHAN, LUIS MIGUEL RAMIREZ, ALEXANDER JOSE GARCIA y RAUL JOSE LUNAR, celebrada por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, la defensa manifestó, que sus defendidos no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto son inocentes del delito que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa solicito la no admisión del escrito acusatorio ya que el mismo adolece de fundamentos al no emerger elementos probatorios, que acrediten la autoría de sus defendidos, por lo que solicitan el Sobreseimiento de la presente causa fundamentado en los ordinales 1°, y ultimo aparte del 4° ambos del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitan que se les acuerde a sus defendidos una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad fundamentado en que en el reconocimiento sus defendidos no fueron reconocidos por la victima, la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal en caso de ser declarada sin lugar su solicitud, solicitaron el pase de las actuaciones al tribunal de juicio a los fines de realizar el juicio oral y público. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTINEZ, ARQUIMEDES JOSE MERCHAN, LUIS MIGUEL RAMIREZ, ALEXANDER JOSE GARCIA y RAUL JOSE LUNAR, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que el mismo llena los requisitos exigidos en el articulo 326 de la norma adjetiva, específicamente lo relativo a los fundamentos de la imputación, como lo son el acta policial suscrita por los funcionarios que actuaron en el procedimiento y exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y practican la detención de los hoy acusados, declaración de la victima y la declaración del testigo presencial del hecho punible, por lo que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 460 del Código Penal como lo es, el delito de Robo Agravado, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, por todo lo expuesto este Tribunal declara Sin lugar la solicitud de la defensa de decretar el Sobreseimiento de la presente causa. Con relación a la solicitud de la defensa de acordar una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad para sus defendidos, este Tribunal de de conformidad con lo establecido 330 numeral 5 de la norma adjetiva y revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa que del reconocimiento practicado en rueda de imputado donde actuó como reconocedor la victima se observa que la misma no reconoció a ninguno de los hoy acusados, por lo que en virtud del principio de presunción de inocencia, acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual deberán cumplir con as condiciones y requisitos exigidos en dicha norma. Se deja constancia que la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba por cuanto no presento escrito alguno. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA:
IMPUTADOS: MIGUEL ANGEL MARTINEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-07-83, titular de la cédula de identidad N° V- 15.877.998, residenciado en la Urbanización Cerro Colorado Calle 6 casa N° 11, Porlamar, ARQUIMEDES JOSE MERCHAN, venezolano, natural de Cumana, Estado Nueva Esparta Sucre, Titular de la cedula de identidad N° 18.399.182, nacido en fecha 17-09-82, residenciado en la Calle N° 6, casa N° 13 Cerro Colorado cerca de la Bodega Tamara, LUIS MIGUEL RAMIREZ, venezolano, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad N° 16.036.652, nacido en fecha 15-12-79, residenciado en la Calle N° 04 casa sin numero de piedritas marrón con blanco, Cerro Colorado, ALEXANDER JOSE GARCIA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° 15.317.447, nacido en fecha 12-06-81, residenciado en la Isleta 2 calle 2 frente a la bodega Trina y RAUL JOSE LUNAR, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 07-10-81, titular de la cedula de identidad N° 15.676.507, residenciado en Ciudad Cartón Calle Paraíso detrás de la proveeduría casa sin numero de color amarilla.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores de los delitos indicados, por cuanto; “…En fecha 14 de marzo de 2004, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, el ciudadano Frank José Villarroel González, se encontraba en la Calle Igualdad donde está el Museo Narváez, esperando un taxi, cuando se le acercan cinco muchachos, que lo rodean y uno de ellos rompe, una botella, con lo que lo amenaza diciéndole que era me atraco, que entregara todo el dinero, pero sin motivo alguno, uno de ellos empieza a golpearlo y luego todos lo golpeaban, hasta que logran quitarle la cantidad de Bs. 44.000,oo que tenia en el bolsillo y un lapicero azul y gris, después el muchacho que tenia el pico de botella, lo hiere a la altura del cuello y el pecho, para luego salir corriendo todos hacia la Avenida 4 de Mayo, procediendo el ciudadano Frank José Villarroel González, a seguirlos para ver que dirección tomaban, logrando éste avistar a unos funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, a la altura de la Calle Cedeño, habían aprendido a los mismos, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, logrando los funcionarios detenerlos y éstos una vez informados de lo sucedido, proceden en presencia del ciudadano, Pedro Miguel Castillo Bamboa, a hacerles la revisión corporal, incautándole a uno de los sujetos, en la parte delantera VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.500,oo) y un bolígrafo marca LEBRAN de color plata y azul, procediendo los funcionarios a trasladarlos junto con la victima y el testigo hasta la sede policial, donde quedaron identificados como Miguel Ángel Martínez, Arquímedes José Merchán, Luis Miguel Ramírez, Alexander José García, Raúl José Lunar y Luis Miguel Ramirez.”

A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 460 del Código Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Declaración de los funcionarios ONEIDA HERNANDEZ y HECTOR RODRIGUEZ, por ser necesaria, útil y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios LUIS VIVAS y EDWIN RODRIGUEZ, por ser necesarias, útiles y pertinentes.
c) Declaración del Medico de Guardia Dra. FANNY MEDINA, por ser necesaria, útil y pertinente.
d) Declaración de los ciudadanos FRANK JOSE VILLARROEL GONZALEZ y PEDRO MIGUEL CASTILLO BAMBOA, por ser necesarias, útiles y pertinentes.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LOS ACUSADOS MIGUEL ANGEL MARTINEZ, ARQUIMEDES JOSE MERCHAN, LUIS MIGUEL RAMIREZ, ALEXANDER JOSE GARCIA y RAUL JOSE LUNAR.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,

Abg. Francy Quintana
CAUSA N° 3C-7592-4