HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano KHALID MAKLAD, celebrada por la comisión de los delitos Estafa, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente de los delitos que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano KHALID MAKLAD, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 464 del Código Penal como lo es, el delito de Estafa, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, al mismo tiempo la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba por cuanto no presento escrito alguno. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA:
ACUSADO: KHALID MAKLAD, Venezolano, Natural de Rami, Siria, Nacido en Fecha 15-01-74, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.225.923, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Hotel Margarita Center Calle Igualdad con Calle Martínez piso 3 hab. 304.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores de los delitos indicados, por cuanto; “…En fecha 01 de julio de 2000, el ciudadano KHALID MAKLAD, quien frecuentaba el Local “Gran Casino Margarita” emitió a nombre de CIRSA CARIBE, C.A. la cantidad de cuatro (04) cheques del Banco Federal, de su cuenta corriente N° 090-600654-5, por un monto total de treinta millones ochocientos mil bolívares (Bs. 30.800.00,oo), los cuales entregó a la cajera JANET MEDINA, por instrucciones del ciudadano VICTOR GUILLEN, sub.- Director del Gran casino Margarita, los cuales le fueron cambiados por fichas para jugar y cuando fueron presentados al Banco, éste los devolvió por cuanto la cuenta se encontraba cancelada.”
A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 464 del Código Penal, como lo es el delito de ESTAFA, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Declaración de los funcionarios JHONNY MARIN y RAFAEL AARON, por ser útiles, necesaria y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas JULIO CESAR RODRIGUEZ y BETTSY VELASQUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los ciudadanos YANET DEL VALLE MEDINA GUZMAN, VICTOR JOSE GUILLEN MANOCHE y MONICA GEBRAN NAJJAR, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura de la Prueba Manuscrita de fecha 10-08-2000, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Exhibición y lectura de la Experticia Grafotécnica de Comparación, de fecha 29-05-01, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Exhibición y lectura de las evidencias materiales, por ser útil, necesaria y pertinente.

Se deja constancia que la defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por la fiscalía.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO KHALID MAKLAD.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,


Abg. Francy Quintana

CAUSA 3C-6418