La Asunción -07 de Mayo del 2004
193º y 144º


JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIO: AB. TAMARA RIOS PEREZ.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO MARIN PATIÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09 de Mayo de 1964, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.397.550, residenciado en la Calle Charaima, casa Nª 9-66 de color marfil con rosado, cerca de la Pirelli, Sector Conejero, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, de éste Estado.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ y CRUZ VELASQUEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se recibió acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE GREGORIO MARIN PATIÑO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar para el día 03 de Mayo de 2004. Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dr. EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 34, numeral 3° y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARIN PATIÑO; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud que ha quedado establecido que el día 22 de diciembre de 2003, en horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento Nª 76 de la Guardia Nacional de Venezuela, amparados en la orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control practicaron visita domiciliaria en la vivienda sin número de color melón con ladrillo, ubicada al lado de una casa de color blanca, en la calle Charaima con avenida Francisco Fajardo, Sector Conejeros, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, en donde en presencia de testigos instrumentales, el imputado luego de forcejear con la comisión policial se introdujo en forma brusca a una de las habitaciones de la residencia, de donde lanzó un envoltorio para la parte de afuera, el cual fue colectado por los funcionarios del órgano de investigaciones Penales, se pudo constatar que se trata de un envoltorio de regular tamaño, contentivo de Marihuana (Cannabis Sativa); presentó los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los imputados consignando el escrito de acusación.

Se le concedió la palabra al imputado JOSE GREGORIO MARIN PATIÑO; a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ ADMITO LOS HECHOS ”, señalando que efectivamente cometió el delito, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Por su parte el Defensor Privado manifestó entre otras cosas, que oída la admisión de los hechos por parte de su defendido, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pidió la aplicación del contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se tome en cuenta al momento de aplicar la pena correspondiente, que su defendido no posee antecedentes penales y ha tenido buena conducta predelictual; asimismo solicito la ampliación de las presentación de su defendido, a los fines de que se pueda presentar cada quince días.-

De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado JOSE GREGORIO MARIN PATIÑO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los Medios de prueba ofrecidos por las partes.

II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Se estima la declaración del imputado JOSE GREGORIO MARIN PATIÑO, quien una vez impuestos de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, Admitieron los hechos, así como las pruebas presentadas por el Fiscal, solicitando su condena inmediata. Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado JOSE GREGORIO MARIN PATIÑO, realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto se le atribuyó. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del acusado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el acusado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del imputado JOSE GREGORIO MARIN PATIÑO; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpables y Condenarlos. ASÍ SE DECIDE.

III
PENALIDAD

Se juzgó al imputado JOSE GREGORIO MARIN PATIÑO; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio con la aplicación del artículo 74, ordinal 4º, por no poseer antecedentes penales.

De conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de prisión de cuatro a seis años; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en CINCO AÑOS; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se desprende que el acusado no presenta antecedentes penales, en consecuencia se estima por ser una atenuante legal de la pena, se baja la misma hasta su limite inferior, quedando en CUATRO AÑOS DE PRISION.

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia por tratarse de un delito en donde no ha habido violencia contra las personas, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad, quedando la misma en DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.-

DECISION.

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE: PRIMERO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE GREGORIO MARIN PATIÑO; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los Medios de prueba ofrecidos por las partes. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO JOSE GREGORIO MARIN PATIÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09 de Mayo de 1964, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.397.550, residenciado en la Calle Charaima, casa Nª 9-66 de color marfil con rosado, cerca de la Pirelli, Sector Conejero, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, de éste Estado; y se CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal; TERCERO: Se le mantiene el estado de Libertad, del ciudadano JOSE GREGORIO MARIN PATIÑO, y por cuanto se observa que el mismo, no han incumplido en sus presentaciones, en consecuencia se amplían el régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- CUARTO: Se ordena la destrucción de la Droga incautada por medio de la incineración de la misma.-
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA,

AB. TAMARA RIOS PÉREZ.

NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA

AB. TAMARA RIOS PEREZ.





Causa Nº 2C-6300-4.