La Asunción -31 de Mayo del 2004.
193º y 144º



JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIO TEMPORAL: AB. GREGORY LUNAR MILLAN.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
IMPUTADO: GIUSSEPPE MAURICIO SPARACINO CASHA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-08-85, de 18 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.775.196, residenciado en la Avenida Principal Las Palmas, Los Caobos, Edif.. Ausonia, Piso 10 Apto, 10- C, cerca de la Planta de Venevisión, Distrito Capital, y en la isla Urb. Playa El Ángel, calle El Carite, Res. Costa de Oro, Apto PB-6, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.-
DEFENSORA PRIVADA: Dres. LUISA CARREYO y CATALDO CAMPIONE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12369 y 18.486 respectivamente.
VICTIMA: CAROLINA FLORES SIERRA y BEATRIZ SIERRA MAGALLANES.-
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en su encabezamiento.-

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 05 de Mayo de 2004, se recibió acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado GIUSSEPPE MAURICIO SPARACINO CASHA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en su encabezamiento.- Recibida las presentes actuaciones,




de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar, para el día 26-05-04.- Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dr. OTTO MARIN GOMEZ, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano GIUSSEPPE MAURICIO SPARACINO CASHA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en su encabezamiento; en virtud que quedo establecido que el imputado Giusseppe Mauricio Sparacino Casha, fue detenido en fecha 02 de Abril de 2004, en la bomba de gasolina denominada San Antonio, ubicada en la Avenida Juan Bautista Arismendi por funcionarios de transito terrestre luego de que tuvieran conocimiento en que momentos antes, el imputado conduciendo un vehículo marca Toyota, modelo Celica, Placas Nª MDDG2H, color : Azul; arrolló a un ciudadano de nombre CARLOS FLORES CACERES, en la Autopista Juan Bautista Arismendi; a la Altura de la entrada del Sector Guayacán del Norte, causándole múltiples heridas, que le produjeron la muerte, de acuerdo al levantamiento practicado al cadáver por el médico forense; fue: Politraumatismo generalizados con polifracturas y desmembramientos como consecuencia de Accidente Vial (Arrollamiento), en perjuicio de los testigos: Maria de los Ángeles Corobo, Alan Zagan Jori Scerni y Gaetano Laveglia Ferzola; presentó los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado.-

Se le concedió la palabra al imputado GIUSSEPPE MAURICIO SPARACINO CASHA; a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ADMITO LOS HECHOS ”.-




Por su parte la Defensora Privada Dra. LUISA CARREYO, manifestó entre otras cosas, que solicitaba sea revisada la Medida de Presentaciones y se le suspenda la Salida de la Isla a los fines de que siga estudiando en la Universidad Santa Maria, la cual se encuentra fuera del Estado; asimismo oído la declaración de su defendido y la Representación Fiscal, solicita la aplicación del artículo 74 ordinales 1ª y 4º del Código Penal y la rebaja según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de los hechos.

EL Defensor Privado Dr. CATALDO CAMPIONE, por su parte, expuso, se adhiere a lo solicitado por la Dra. Luisa Carreyo, que se tome en cuenta el artículo 74 Ordinal 1ª y 4ª del Código Penal y se le extienda el lapso de presentaciones e igual se suspenda la salida del Estado, para que pueda asistir a sus estudios..

Presente la ciudadana CAROLINA FLORES SIERRA, en su carácter de victima, quien agradeció que el imputado haya admitido los hechos por ser algo que esta a la vista, y lo dicho por sus Defensores, aún cuando no le pareció bien que dejara tirado a su Padre en el Piso, que eso es una experiencia de la vida, y que hay que estar en el momento para saberlo.

De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado GIUSSEPPE MAURICIO SPARACINO CASHA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en su encabezamiento y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes.-

II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Se desprende de actas, que el imputado ha tenido un comportamiento durante el proceso, que indica su voluntad de someterse a la persecución penal, aunado a la conducta que ha mantenido, estas circunstancias, hay que interpretarlas siempre de manera conjunta no en separado, sino en concordancias las unas con las otras; en razón de esos criterios, fundamentalmente, es por lo que, se hace procedente extender las presentaciones a cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo; se suspende la Medida de Prohibición de salida del Estado y se mantiene las demás Medidas hasta que el Tribunal de Ejecución determine lo definitivo.- ASI SE DECIDE.-


Se estima la declaración del imputado GIUSSEPPE MAURICIO SPARACINO CASHA; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos imputados en la Acusación Fiscal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en su encabezamiento, así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado GIUSSEPPE MAURICIO SPARACINO CASHA; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).







El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del imputado GIUSSEPPE MAURICIO SPARACINO CASHA; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en su encabezamiento, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
III
PENALIDAD

Se juzga al imputado GIUSSEPPE MAURICIO SPARACINO CASHA; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en su encabezamiento, habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en su encabezamiento, prevé la pena de prisión de SEIS MESES A CINCO AÑOS; Atendiendo, que la aplicación de la pena establecida en el artículo 411 del Código Penal es inaplicable la regla general contenida en el artículo 37 ejusdem; este Juzgador considera que no se debe aplicar el término medio sino que de acuerdo al arbitrio, se aplica la pena dentro de los limites previstos en el citado artículo, y se adecua a la gravedad de la culpa, aplicándose el limite máximo, quedando la pena en CINCO AÑOS; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinales 1º Y 4º del Código Penal; se considera que, se toma en cuenta la atenuante genérica, establecida en el ordinal 1ª, para






aplicar la pena en menos del término medio, por cuanto, se desprende que el imputado tiene 18 años, atenuante de minoridad, atenuante legal de la pena; quedando la pena en menos del termino medio, en DOS AÑOS DE PRISION.-

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, por tratarse de un delito en la cual hubo violencia contra las personas, solo se rebaja la pena aplicable hasta un tercio; quedando la misma en UN (1) AÑO Y CUATRO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en su encabezamiento.- ASI SE DECIDE.-


DECISION.

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado GIUSSEPPE MAURICIO SPARACINO CASHA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en su encabezamiento y los Medios de pruebas ofrecidos.-SEGUNDO: Se amplían las Presentaciones a cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por cuanto el mismo ha cumplido con el Proceso, se le suspende la Medida de prohibición de Salida del Estado y se le mantiene las demás Medidas hasta que el Tribunal de Ejecución determine lo definitivo; TERCERO: Se considera que los hechos admitidos por el imputado son los que aparecen en la acusación Fiscal, en consecuencia se declara CULPABLE AL CIUDADANO GIUSSEPPE MAURICIO SPARACINO CASHA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-08-85, de 18 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.775.196, residenciado en la Avenida Principal Las Palmas, Los Caobos, Edif.. Ausonia, Piso 10 Apto, 10- C, cerca de la Planta de Venevisión, Distrito Capital, y en la isla Urb. Playa El Ángel, calle El Carite, Res. Costa de Oro, Apto PB-6, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta y se CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en su encabezamiento; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal .-
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

AB. GREGORY LUNAR MILLAN.

NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.
EL SECRETARIO TEMPORAL

AB. GREGORY LUNAR MILLAN.

Causa Nº 2C-7374-4.