La Asunción, 31 de Mayo de 2004.
193º y 144º


JUEZ: DRA YOLANDA CARDONA MARIN.

SECRETARIO TEMPORAL: AB. GREGORY LUNAR MILLAN.

ACUSADO: RUBEN DARIO ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08/03/1979, de estado civil casado, de profesión u oficio Buhonero, titular de la cédula de identidad N° 13.906.065, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, Punta de Piedras, por donde esta la Cancha después de curva, casa de color Rosado con rejas marrones, cerca de la bodega de la Colombiana, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. ALEXIS URIPERO.-.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal.


LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL, EXPOSICION DE LOS HECHOS.

La representación Fiscal le atribuye al imputado RUBEN DARIO ALVARADO RODRIGUEZ, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS





PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal; en virtud que ha quedado establecido, que el imputado fue detenido por Funcionarios de Inepol, el día 27-02-04, siendo las 4:50 hrs., de la tarde en el estacionamiento del terminal de ferrys de Punta de Piedras, por cuanto se le incautó en el vehículo que tripulaba, dos (2) facturas de pago de la Compañía Anónima Conferís Nª 2896975, las cuales no fueron reconocidas por el Gerente de Ventas de la Compañía, manifestando que ese número de control pertenece a la factura de la ciudadana González Jusimary....Por su parte el Defensor Privado, opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal C e I, al faltar elementos, por cuanto el delito establecido en el artículo 472 requiere que se haya cometido un delito principal, no existiendo el delito principal, no está sustentado la acusación hecha por la Representación Fiscal, no constituye la comisión del delito, solicita el Sobreseimiento de la Causa; Por su parte la Representación Fiscal señalo que el allanamiento se declaró nulo, inicialmente baso sus elementos de pruebas, reconocimiento legal de la factura y los sellos originales, los cuales no corresponden con la misma Empresa, y la exposición del empleado que señala que las facturas eran falsas, con esos elementos demostrara que se deriva de ese hecho principal, el delito de Aprovechamiento de cosas proveniente del delito, solicita la desestimación del Sobreseimiento de la Causa.-.-


PRUEBAS ADMITIDAS: Ofrecidas por la Fiscalia.

TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los Funcionarios:
.-CARLOS MOSQUERA, Distinguido (INP);
.-Agente (INP) FRANK GONZALEZ (Adscrito a la Base Operacional Nª 2 (Inepol) necesaria y pertinente, quienes realizan y suscriben Acta Policial, de fecha 27/02/2004.-
.-Sargento Primero (INP) GILBERTO MARIN,
.-Distinguido (INP) CARLOS MOSQUERA y
.-Agente (INP) FRAN GONZALEZ, (Adscritos a la Base Operacional N°2 (Inepol) quienes realizan y suscriben Acta Policial, de fecha 27/02/2004.-






2.- Declaración de los testigos, por cuanto tienen conocimientos de los hechos:
.- ALVARO JOSE LIGIBERTI ACOSTA, quien reside en la Urbanización Mercedes Calle Nª 6, Casa Nª 10, Municipio Tubores de éste Estado.-
.- LEONARDO JOSE RODRÍGUEZ, quien reside en la calle Miranda de Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado.-
.- CLEOMAR JOSE RAMOS SALAZAR, quien reside en la urbanización Nueva Cádiz, calle Principal, casa Nª 29, Punta de Piedras, de éste Estado.-
.- JOSE RUBEN CEDEÑO ANDRADE, quien reside en el Sector Chinguirito, calle Guayamury, quinta Paraguachoa, La Asunción, Municipio Arismendi, de éste Estado.-

DOCUMENTALES: Para su incorporación y lectura en el juicio:
1.-Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal, de fecha 28/02/2004, practicado por funcionarios del Instituto Neo Espartano de Policía, Distinguido Carlos José Mosqueda;
2.-Las facturas incautadas, sus originales y el sello incautado.-

ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Oídas las exposiciones de las partes, se verificó si se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho; Este Tribunal decide: PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación del Ministerio Público.- SEGUNDO: La defensa alega excepción, de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal C e I; Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, por cuanto los hechos revisten carácter Penal, que no hay falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, hay clara expresión de los fundamentos, detalles del hecho, así como los elementos de convicción que lo motivan.- TERCERO: se admiten las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, siendo incorporadas al debate con las formalidades establecidas, presentadas por la Representación Fiscal.- CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público.-

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio.-










Se instruye al Secretario Temporal, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,

El SECRETARIO TEMPORAL

AB. GREGORY LUNAR MILLAN.









CAUSA: N° 2C- 6982-4