La Asunción -31 de Mayo del 2004
193º y 144º



JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIO TEMPORAL: AB. GREGORY LUNAR MILLAN.
IMPUTADOS: KELVIN JOSE FARIAS ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-10-86, de 18 años de edad, de estado civil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.885.774, residenciado en el sector Achipano 1, casa de color Anaranjado, cerca de la Bodega, Porlamar, Estado Nueva Esparta y WILMER JESUS PATIÑO PEREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-04-80, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.423.459, residenciado en Calle Paralela, entre Fuentes y Flores, casa N° 16-71, Quinta ZULUIRYS, frente al taller HERMANOS GUACARAN, Sector el Poblado, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta .
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. TIBISAY BETANCOURT.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 en su encabezamiento del Código Penal.

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se recibió acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados KELVIN JOSE FARIAS ROJAS y WILMER JESUS PATIÑO PEREZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 en su encabezamiento del Código Penal. Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar para el





día 26 de Mayo de 2004. Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 34, numeral 3° y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos KELVIN JOSE FARIAS ROJAS y WILMER JESUS PATIÑO PEREZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 en su encabezamiento del Código Penal; en virtud que ha quedado establecido que en fecha 18 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente las 7:10 horas de la mañana, funcionarios de la Brigada Ciclística de Inepol, desplazándose por la calle Las Flores, frente a la Plaza de Periodista de Porlamar, fueron llamadas por la ciudadana Adelina del Carmen Salazar, quien les manifestó que los hoy imputados, en compañía de dos (2) personas le habían hurtado de su carreta una Bombona, un reverbero de hierro, una cava de color azul y blanco, y un caldero, dando las características de los mismos y que se desplazaban hacia el centro de Porlamar, procediendo la comisión Policial actuante a seguir el rumbo tomado por los imputados, logrando detenerlo a la altura de la bomba Miranda, lográndole decomisar la referida bombona de Gas, utilizada por la ciudadana para la venta de empanada, en presencia de los testigos; presentó los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado.

Se le concedió la palabra al imputado KELVIN JOSE FARIAS ROJAS, a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ ADMITO LOS HECHOS”, señalando que efectivamente cometió el delito, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Se le concedió la palabra al imputado WILMER JESUS PATIÑO PEREZ, a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que




podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ ADMITO LOS HECHOS”, señalando que efectivamente cometió el delito, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Por su parte la Defensora Pública manifestó entre otras cosas, que solicita la imposición de la Pena, oído la declaración de sus defendidos, la rebaja del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, y la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de los hechos.-

De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados KELVIN JOSE FARIAS ROJAS y WILMER JESUS PATIÑO PEREZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 en su encabezamiento del Código Penal y los Medios de prueba ofrecidos por las partes.

II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Tomando en consideración la pena a imponer, no podemos obviar que estamos en presencia de principios garantistas de los derechos humanos tanto de acusados como de víctimas, por lo que en aplicación del artículo 244 respecto a la proporcionalidad de las medidas, en relación con los artículos 367 de la Norma Adjetiva Penal, se considera procedente acordar una Medida Cautelar; aún cuando la ejecución de la sentencia constituye la etapa del proceso penal, donde se materializa el dispositivo de la sentencia, y corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el computo definitivo; en este caso, los ciudadanos se encuentran detenidos desde el 19 de Febrero de 2004; en consecuencia se le concede una Medida Cautelar, a favor de los imputados KELVIN JOSE FARIAS ROJAS y WILMER JESUS PATIÑO PEREZ, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y su inmediata libertad, sometiéndolo a un régimen de





presentación cada treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución, a los fines de que realice el computo definitivo. ASI SE DECIDE.

Se estima la declaración de los imputados KELVIN JOSE FARIAS ROJAS y WILMER JESUS PATIÑO PEREZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 en su encabezamiento del Código Penal, quienes una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libre de juramento prisión, apremio, Admitieron los hechos, así como las pruebas presentadas por el Fiscal, solicitando su condena inmediata. Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por los imputados KELVIN JOSE FARIAS ROJAS y WILMER JESUS PATIÑO PEREZ, realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto se le atribuyó. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del acusado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.




El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el acusado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte de los imputados KELVIN JOSE FARIAS ROJAS y WILMER JESUS PATIÑO PEREZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 en su encabezamiento del Código Penal, lo procedente y conforme a derecho es declararlos Culpables y Condenarlos. ASÍ SE DECIDE.
III
PENALIDAD

Se juzga a los imputados KELVIN JOSE FARIAS ROJAS y WILMER JESUS PATIÑO PEREZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 en su encabezamiento del Código Penal, habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad de los mismos y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-

De conformidad con el artículo 453 en su encabezamiento del Código Penal, el delito de HURTO SIMPLE, será penado con prisión de SEIS MESES A TRES AÑOS; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en UN AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISION; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinales 1° y 4º del Código Penal, por cuanto el imputado KELVIN JOSE FARIAS ROJAS, tiene dieciocho años y en cuanto al imputado WILMER JESUS PATIÑO PEREZ, no presenta antecedentes penales; se considera que los hechos de autos configuran dichas atenuante y al ser las circunstancias atenuantes especialmente por la ley, materia de la soberanía del sentenciador de merito, este Juzgador, la estima; quedando en SEIS (6) MESES DE PRISION.-

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En
consecuencia, por tratarse de un delito en la cual no hubo violencia contra las personas, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad; quedando la misma en TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 en su encabezamiento del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISION.

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE: PRIMERO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados KELVIN JOSE FARIAS ROJAS y WILMER JESUS PATIÑO PEREZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 en su encabezamiento del Código Penal, y los Medios de prueba ofrecidos por las partes. SEGUNDO: Se les concede Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y su inmediata libertad, sometiéndolos a un régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución, a los fines de que realice el computo definitivo.- TERCERO: SE DECLARA CULPABLE A LOS CIUDADANOS KELVIN JOSE FARIAS ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-10-86, de 18 años de edad, de estado civil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.885.774, residenciado en el sector Achipano 1, casa de color Anaranjado, cerca de la Bodega, Porlamar, Estado Nueva Esparta y WILMER JESUS PATIÑO PEREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-04-80, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.423.459, residenciado en Calle Paralela, entre Fuentes y Flores, casa N° 16-71, Quinta ZULUIRYS, frente al taller HERMANOS GUACARAN, Sector el Poblado, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; y se CONDENAN a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 en su encabezamiento del Código Penal; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal.-
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

AB. GREGORY LUNAR MILLAN.

NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia. CONSTE.
EL SECRETARIO TEMPORAL

AB. GREGORY LUNAR MILLAN.

Causa Nº 2C-6830-4.