La Asunción -26 de Mayo del 2004.
193º y 144º



JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIO TEMPORAL: AB. GREGORY LUNAR MILLAN.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JESÚS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
IMPUTADA: ALICIA MILAGROS CASTILLO HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Baruta, Estado Miranda, nacida en fecha 11/12/1976, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.484.852, residenciada en el Sector Agua de Vaca, una cuadra más abajo del club Uruguayo, Conjunto Residencias Mis Sueño, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR PRIVADO: Dr. RODRIGO GARCIA HIGUEREY.-
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-

I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se recibió acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra de la imputada ALICIA MILAGROS CASTILLO HERNANDEZ, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.- Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar, se fija para el día 21 de Mayo del 2004.- Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dr. JEUS FIGUEROA GUERRA, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 34, numeral 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de la ciudadana ALICIA MILAGROS CASTILLO HERNANDEZ, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en virtud que ha quedado establecido que la imputada, laboraba en la Empresa Telecomunicaciones DAGREMY, ubicada en la Calle Malave, Centro Empresarial Malave, Porlamar; se apropió de un computador portátil, marca IBM, modelo 600E, serial 78YFW94, propiedad del ciudadano Hernández León Jesús Rafael; presentó los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado.-

Se le concedió la palabra a la imputada ALICIA MILAGROS CASTILLO HERNANDEZ; a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ADMITO LOS HECHOS”.-

Por su parte el Defensor Privado Dr. RODRIGO GARCIA HIGUEREY, solicito se mantuviera en libertad su defendida, se sirva imponer la sanción con la rebaja correspondiente, tomando como base que el daño causado es leve se aplique lo contenido en el artículo 482 del Código Penal, la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal 4ª Ejusdem, toda vez que el mismo no posee antecedentes penales, aunado a la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-






De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la imputada ALICIA MILAGROS CASTILLO HERNANDEZ, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes.-.

II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Se estima la declaración de la imputada ALICIA MILAGROS CASTILLO HERNANDEZ; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos que se le imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-ASI SE DECIDE.-

Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por la imputada ALICIA MILAGROS CASTILLO HERNANDEZ; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse





este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte de la imputada ALICIA MILAGROS CASTILLO HERNANDEZ, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
III
PENALIDAD

Se juzga a la imputada ALICIA MILAGROS CASTILLO HERNANDEZ, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, habiéndose acreditado la comisión de los delitos y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-







De conformidad con el tipo Penal APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la pena a imponer es de prisión de uno a cinco años; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en TRES AÑOS; se desprende que la imputada no presenta antecedentes penales, en consecuencia se estima, quedando en UN AÑOS DE PRISION.

No se aplica, el artículo 482 del Código Penal, por cuanto no se desprende de actas, que haya sido restituido lo que hubiese tomado.-

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, por tratarse de un delito en la cual no hubo violencia contra las personas, se rebaja a la pena aplicable la mitad; quedando la misma en SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION.

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la imputada ALICIA MILAGROS CASTILLO HERNANDEZ, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes.- SEGUNDO: Se mantiene en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine en su oportunidad lo correspondiente al cumplimiento de la pena; TERCERO: Se considera que los hechos admitidos por la imputada son los que aparecen en la acusación Fiscal, en consecuencia se declara CULPABLE A LA CIUDADANA ALICIA MILAGROS CASTILLO HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Baruta, Estado Miranda, nacida en fecha 11/12/1976, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.484.852, residenciada en el Sector Agua de Vaca, una cuadra más abajo del club Uruguayo, Conjunto Residencias Mis Sueño, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta y se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal.-
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

AB. GREGORY LUNAR MILLAN.

NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.
EL SECRETARIO TEMPORAL

AB. GREGORY LUNAR MILLAN.

Causa Nº 2C-6516-04