La Asunción -21 de Mayo del 2004
193º y 144º



JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIO TEMPORAL: AB. GREGORY LUNAR MILLAN.
IMPUTADO: JESÚS ADOLFO ARISMENDI MORALES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10 de febrero de 1961, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.013.548, residenciado en el Sector La Fuente, casa sin número de madera, ubicada frente al Colegio “José Navarro Rivas”, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. EVELYN BETANCOURT.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6 del Código Penal.

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
Se recibió acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS ADOLFO ARISMENDI MORALES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6 del Código Penal. Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar para el día 17 de Mayo de 2004.. Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 34, numeral 3° y 11º de la Ley Orgánica del

Ministerio Público, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano JESÚS ADOLFO ARISMENDI MORALES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6 del Código Penal; en virtud que ha quedado establecido que el día 03 de Marzo de 2004, en horas de la tarde, el imputado JESÚS ADOLFO ARISMENDI MORALES, luego de saltar el muro de la parte trasera del Galpón de nombre “Honcho G.G.”, ubicado en la Calle Cañaveral, Sector Apecurero, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, se introdujo en el mismo logrando sustraer cuatro (04) amortiguadores, marca Mountain Ryder, Nº G74437, siendo observado por vecinos del sector quienes lo persiguieron, logrando su aprehensión e incautarle los objetos para entregarlo posteriormente a funcionarios adscritos al Destacamento Nª 76 de la Guardia Nacional de Venezuela que se apersonaron al lugar; presentó los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los imputados consignando el escrito de acusación.

Se le concedió la palabra al imputado JESÚS ADOLFO ARISMENDI MORALES, a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ ADMITO LOS HECHOS, pero quiero decir que lo hice por que me vi, en la necesidad de cometer el hurto, me encontraba mal, ya que mi Papá me dejo una Hacienda y se me estaban muriendo las Plantas que había sembrado, no tenía para comer, estaba sin dinero, es por lo que tuve que cometerlo. Es todo”, señalando que efectivamente cometió el delito, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Por su parte la Defensora Pública manifestó entre otras cosas, que oída la admisión de los hechos por parte de su defendido, solicita la aplicación del contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la condena inmediata, se tome en consideración el contenido del artículo 484 del Código Penal venezolano vigente, toda vez que el daño fue ligero y se recuperaron los objetos.-

De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado JESÚS ADOLFO ARISMENDI MORALES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6 del Código Penal y los Medios de prueba ofrecidos por las partes.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Se estima la declaración del imputado JESÚS ADOLFO ARISMENDI MORALES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6 del Código Penal, quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, Admitieron los hechos, así como las pruebas presentadas por el Fiscal, solicitando su condena inmediata. Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado JESÚS ADOLFO ARISMENDI MORALES, realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto se le atribuyó. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del acusado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).





El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el acusado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del imputado JESÚS ADOLFO ARISMENDI MORALES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6 del Código Penal, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
III
PENALIDAD

Se juzgó al imputado JESÚS ADOLFO ARISMENDI MORALES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6 del Código Penal, habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio y por poseer antecedentes penales no hubo aplicación del artículo 74, ordinal 4º del Código Penal.-

De conformidad con el tipo Penal HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6 del Código Penal, la pena a imponer es de prisión de cuatro a ocho años; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en SEIS AÑOS; se desprende que el acusado presenta antecedentes penales, en consecuencia no se estima, quedando en SEIS AÑOS DE PRISION.

Vista la solicitud de aplicación del artículo 484 del Código Penal, se desprende que el daño fue ligero y de conformidad con la norma se disminuye la pena hasta la mitad quedando en TRES AÑOS DE PRISIÓN.-

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia por tratarse de un delito en donde no ha habido violencia contra las personas, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad, quedando la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISION.

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE: PRIMERO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ADOLFO ARISMENDI MORALES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6 del Código Penal y los Medios de prueba ofrecidos por las partes. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO JESÚS ADOLFO ARISMENDI MORALES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10 de febrero de 1961, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.013.548, residenciado en el Sector La Fuente, casa sin número de madera, ubicada frente al Colegio “José Navarro Rivas”, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta; y se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6 del Código Penal; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal.-




Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

AB. GREGORY LUNAR MILLAN.



NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia. CONSTE.

EL SECRETARIO TTEMPORAL


AB. GREGORY LUNAR MILLAN.





Causa Nº 2C-6607-4.