La Asunción 19 de Mayo del 2004.
193º y 144º

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por los Doctores CRUZ VELÁSQUEZ y ANTONIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.504 y 57.483, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano OSMAR JOSE MOREY, plenamente identificado en autos.-

Este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
I

De la revisión de la causa, se desprende que el ciudadano Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con base a lo dispuesto en los artículos 285 ordinales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3 y numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal ACUSACIÓN contra el ciudadano OSMAR JOSE MOREY, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° 11.340.935, nacido en fecha 11-12-67,residenciado en Calle Nueva Cádiz, Pampatar, casa sin número de color Rosada cerca del Circulo Militar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.-

II

Por su parte la Defensa alega entre otras cosas que, vista la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en el cual acusa formalmente a su defendido por la comisión del Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cambia favorablemente las circunstancias y elementos que imperaron en la audiencia de presentación, que no hay peligro de fuga que exige el ordinal 3ª del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso la pena máxima del delito imputado solo alcanza a un (1) año, es evidente que no existe ese tan necesario peligro de fuga, que no están dados los extremos del artículo 250..por tal motivo y con fundamento en lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva, solicitan la revisión de la medida privativa de libertad … la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas, prevista por nuestro legislador en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

III

Es de señalar que este Tribunal, al momento de realizar su labor de administrar Justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la Justicia y que la misma se aplicará de manera “.....equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles ..” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales..” Este Tribunal considera PRIMERO: Vista la ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público, en contra del imputado por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, así como lo expuesto por la Defensa; puede evidenciarse, que han variado de manera considerable las condiciones sobre la cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, desvirtuándose el peligro de fuga, teniendo como parámetro el delito que atribuye el ciudadano Fiscal en su escrito de Acusación, y la pena que pudiera llegar a imponerse es relativamente baja y o es igual ni mayor a diez años en su limite máximo, así como tampoco el daño causado; Ahora bien, tomando en consideración que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, proclaman el principio de la libertad como regla, se ha dicho que la limitación de libertad en el proceso penal y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual y que la limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso; por lo que los supuestos que motivan una medida judicial de privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado; SEGUNDO; este tribunal en consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera procedente, conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado OSMAR JOSE MOREY, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° 11.340.935, nacido en fecha 11-12-67,residenciado en Calle Nueva Cádiz, Pampatar, casa sin número de color Rosada cerca del Circulo Militar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado OSMAR JOSE MOREY, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° 11.340.935, nacido en fecha 11-12-67,residenciado en Calle Nueva Cádiz, Pampatar, casa sin número de color Rosada cerca del Circulo Militar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a quien se le sigue Causa N° 7733-4, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal .- SEGUNDO: Líbrese boleta de Libertad N° 191 y con Oficio N° 1001, remítase a LA Base Operacional Nª 1.- Notifíquese al Ministerio Público a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez,

YOLANDA CARDONA MARIN
El Secretario Temporal

Abg. GREGORY LUNAR MILLAN-

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.-
El Secretario Temporal

Abg. GREGORY LUNAR MILLAN.-





CAUSA Nº: 2C- 7733-04.-