La Asunción, 18 de Mayo de 2004.
193º y 144º


Realizada la audiencia oral de presentación de imputado, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JESÚS RAFAEL GOMEZ RIVAS, quien es venezolano, natural de Araya, Estado Sucre, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1979, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad no recuerda el número; residenciado en la calle la Marina, casa s/n, de color azul, en la orilla de la Playa, al lado del Mercado de los Cocos, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4ª del Código Penal, atribuido por la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, el imputado estuvo asistido por el Defensor Publico Dr. LUIS BELTRÁN FUENTES.-

Al respecto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4ª del Código Penal, al ciudadano JESÚS RAFAEL GOMEZ RIVAS; en virtud que se desprende de las actas, que en fecha 16 de mayo de 2004 en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, realizando labores de patrullaje en el municipio, recibieron llamada para trasladarse a la sede de la Alcaldía de Mariño, una vez en el sitio, lograron la aprehensión de un ciudadano quien luego de haber violentado la reja protectora se introdujo al mismo logrando sustraer equipos de computación pertenecientes a la oficina de ingeniería municipal de la referida alcaldía; que en razón de ello, por la magnitud del daño causado, ya que el ciudadano se introdujo en un ente Público; por su mala conducta predelictual; considera que existen elementos de convicción suficiente para estimar que el imputado es el autor del referido hecho, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que solicita Medida Privativa de Libertad; y en aras de la búsqueda de la verdad, solicita la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario …

De lo expuesto por la Defensa, quien por su parte, manifestó entre otras cosas, que no están llenos los extremos del numeral 2 ya que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es el autor del delito, en cuanto al numeral 3 artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay peligro de fuga, ya que la pena del delito imputado no excede de diez años en su limite máximo, solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ….

Examinados en consecuencia los fundamentos y alegatos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, así como por la Defensa; se establece en cuanto a los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público: Primero: que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso se acredita la existencia de hechos punibles perseguibles de oficio, aún no prescritos como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4ª del Código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el Fiscal del Ministerio Público .- Segundo: que haya elementos de convicción para atribuir la participación del imputado en el hecho punible indicado; al respeto se establece sin menoscabar, en manera alguna el principio de inocencia, y por cuanto estamos en el inicio de una investigación, la decisión se basa de acuerdo al resultado que es razonablemente concordante con lo investigado, por lo que de acuerdo, a las actuaciones presentadas y expuestas resultan suficientes para acreditar elementos de convicción que determinan la comisión del hecho punible que es de acción pública y que no se encuentra prescrito, tales como: Acta de entrevista de los Testigos ELVIS RAFAEL PINEDA, OSCAR DAVID HERNÁNDEZ Y ANGEL MARCANO GRANADO; Avalúo Real practicado a los objetos que se recuperaron, Acta de Inspección Ocular Nª 034-04; si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la necesidad de imponer medidas que no sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de Privación de Libertad solo debe ser concordante con el peligro de fuga, no es menos cierto que en el presente proceso hay imputaciones; que en nuestra Legislación Procesal establece un margen mínimo para considerar fundamentalmente que el Imputado tengan vinculación causal con el delito imputado. Tercero: en cuanto al tercer elemento referido en la norma procesal señalada, esto es, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación; el legislador fue cuidadoso al establecer que para calificar el peligro de fuga, el Juez debe hacer una apreciación del caso particular, fijando parámetros para su evaluación, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: arraigo en el País, la pena a imponerse, el daño causado y el comportamiento del imputado en el proceso, si con ello, el Juez llega a la convicción razonable de ese peligro; en consecuencia, tomando en cuenta la pena a imponerse, el daño causado y el comportamiento del imputado se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado JESÚS RAFAEL GOMEZ RIVAS.-ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: se acredita la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; aún no prescritos como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4ª del Código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el Fiscal del Ministerio Público .- Segundo: hay elementos de convicción para atribuir la participación del imputado en el hecho punible indicado; Tercero: en cuanto al tercer elemento referido en la norma procesal señalada, esto es, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación; el legislador fue cuidadoso al establecer que para calificar el peligro de fuga, el Juez debe hacer una apreciación del caso particular, fijando parámetros para su evaluación, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena a imponerse, el daño causado y el comportamiento del imputado se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESÚS RAFAEL GOMEZ RIVAS, quien es venezolano, natural de Araya, Estado Sucre, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1979, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad no recuerda el número; residenciado en la calle la Marina, casa s/n, de color azul, en la orilla de la Playa, al lado del Mercado de los Cocos, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4ª del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario.-
La Juez de Control Nº: 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.
LA SECRETARIA

AB.GREGORY LUNAR MILLAN.-


CAUSA Nº: 2C- 7737-4