- La Asunción - 17 de Mayo de 2004.
192º y 144º



JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIO: AB. GREGORY LUNAR MILLAN.
IMPUTADO: CLEIBER RAMON SALAZAR CARREÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.670.319, de profesión u oficio Charcutero, residenciado en la Avenida Terranova, frente a los depósitos de la CANTV, casa s/n, de color mostaza, Porlamar, Municipio Mariño.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JESÚS FIGUERO, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PRIVADA: Dra. LISELOTTE GÓMEZ.
DELITO: ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 12 de Abril del 2004, se recibió acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado CLEIBER RAMON SALAZAR CARREÑO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar para el día 11-05-2004.- Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dr. Dr. JESÚS FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 34, numeral 3° y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano CLEIBER RAMON SALAZAR CARREÑO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.; en virtud que ha quedado establecido que el imputado fue detenido por Funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística (Inepol), el día 15-03-04, momentos después de haberle arrebatado una (01) cadena de oro, de color amarillo, de sesenta y cinco (65) centímetros de largo, con un peso de 60 gramos, contentivo de tres (03) dijes del mismo material de diferentes diseños, que llevaba en el cuello el ciudadano David de Jesús Peláez Ruiz, la cual fue recuperada por la comisión policial; hecho ocurrido entre la calle San Rafael y Amador Hernández, Porlamar, Mariño, Estado Nueva Esparta; los fundamentos de la imputación; los medios probatorios, y solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado.-

Se le concedió la palabra al imputado CLEIBER RAMON SALAZAR CARREÑO, a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ ADMITO LOS HECHOS ”, señalando que efectivamente cometió el delito, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Por su parte la Defensora Publica manifestó entre otras cosas, que solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, para que se le sustituya por medida cautelar sustitutiva de libertad; asimismo solicita se imponga la condena inmediata, que el delito atribuido no llevó implícita violencia contra las personas y los bienes hurtados fueron recuperados, no tiene antecedente penales, se tome en consideración la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, lo previsto en el artículo 484, y lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CLEIBER RAMON SALAZAR CARREÑO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y los Medios de prueba ofrecidos por las partes.

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Se estima la declaración del acusado CLEIBER RAMON SALAZAR CARREÑO, y una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, “Admitió los hechos” así como las pruebas presentadas por el Fiscal, solicitando su condena inmediata. Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el acusado CLEIBER RAMON SALAZAR CARREÑO, realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto se le atribuyó. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del acusado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del acusado CLEIBER RAMON SALAZAR CARREÑO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.

III
PENALIDAD

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio. Se juzgó al acusado CLEIBER RAMON SALAZAR CARREÑO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aplicándose el artículo 74, ordinal 4º ibidem.-

De conformidad con el artículo 458 del Código Sustantivo Penal, por la comisión del delito tipificado de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, se ordena una pena a imponer de seis (06) a treinta (30) meses de prisión; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en un año y seis meses de prisión; por cuanto no esta acreditado en actas que el imputado tenga antecedentes penales, se rebaja la pena hasta su limite inferior, quedando la pena en SEIS (06) MESES DE PRISION..

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En
consecuencia por tratarse de un delito en donde ha habido violencia contra las personas, se le rebaja a la pena aplicable un tercio, quedando la misma en CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CLEIBER RAMON SALAZAR CARREÑO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y los Medios de prueba ofrecidos por las partes.- SEGUNDO: Se CONDENA AL CIUDADANO CLEIBER RAMON SALAZAR CARREÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.670.319, de profesión u oficio Charcutero, residenciado en la Avenida Terranova, frente a los depósitos de la CANTV, casa s/n, de color mostaza, Porlamar, Municipio Mariño; a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.; así como también las costas y las accesorias de ley, previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal.

Se pública el texto integro de la sentencia.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº2 del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
El SECRETARIO TEMPORAL,

AB. GREGORY LUNAR MILLAN.

NOTA: En esta misma fecha, se publicó la presente Sentencia. CONSTE.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Ab. GREGORY LUNAR MILLAN.





CAUSA: 2C-7191-4.