La Asunción, 16 de Mayo del 2004



Realizada la audiencia oral de presentación de imputado, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EDWAR JOSE VASQUEZ SUNIAGA, quien es venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha o6-10-1981, titular de la cédula de identidad N° V-19.239.161, residenciado en la Guardia, Sector El Bolsillo, detrás de la Bodega de Gloria, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, atribuido por la Fiscal (A)Quinto del Ministerio Público Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Dr. JUAN PAULO MOLINA.-

Al respecto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, al ciudadano EDWAR JOSE VASQUEZ SUNIAGA, solicitando la aplicación de una medida privativa de libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 y Artículo 251 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del comportamiento del ciudadano en otros casos, que existen elementos de convicción para estimar que e imputados de autos, es el autor del hecho punible, aunado a una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la continuación del Proceso por la vía ordinaria…. …

De lo expuesto por la Defensa, quien por su parte, en su oportunidad , manifestó que considerando que su representado fue detenido en las circunstancias de flagrancia, solicito la aplicación del procedimiento abreviado, pues considera que no hay elementos que investigar están dadas las circunstancias para acusar, por lo que solicita se aplique el procedimiento por Flagrancia, y la libertad de su representado pues tiene residencia fija en el estado y desconoce a la victima, así señaló que si estamos en presencia de una flagrancia seria contradictorio detener a su representado para investigar y en tal caso considera que procede la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, …

Examinados en consecuencia los fundamentos y alegatos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, así como por la Defensa; este Tribunal procede a decidir: PRIMERO: Es necesario recordar, que en los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público es investigador, instructor y acusador, la displicencia y la dejadez no pueden estar presentes en el trabajo de este Órgano; que es hoy la columna vertebral del proceso penal venezolano; en el caso de auto, la representación Fiscal escoge la investigación por el procedimiento ordinario; las personas pueden ser sorprendidas en flagrante delito, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención (orden Judicial), pero las pruebas que relacionan a quien ha sido aprehendido con el hecho que se le Atribuye, deben estar de manifiesto de manera clara y terminante, y sólo en ese caso la flagrancia permite un juzgamiento inmediato, que en la práctica elimina las fases preparatoria e intermedia, pues las aprehensión in fraganti ha proporcionado todos loes elementos del caso; por lo tanto, para que pueda calificarse una aprehensión como en flagrante delito y para que el aprehendido en flagrancia pueda ser juzgado por el procedimiento abreviado, toda la prueba del caso debe emanar del hecho de su constatación, ya sea por la naturaleza incontrovertible de la evidencia material; entonces no se puede olvidar que, si el Fiscal del Ministerio Público tiene que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, y no solo en obsequio del imputado, sino de la sociedad o de otros ciudadanos; entonces no queda más remedio que dejar de lado el juzgamiento abreviado del aprehendido in fraganti y juzgar por el procedimiento ordinario, con la finalidad, no sólo de salvaguardar los derechos procesales, sino para poder averiguar mejor las conexiones; como se ve, la flagrancia procesal es un asunto muy delicado y realmente sirve para juzgar delitos menores, pues si aflora algo de eso y hay que averiguarlo, no hay continuidad por el procedimiento abreviado; en consecuencia se acuerda lo solicitado por la Representación Fiscal, y se continua por el Procedimiento Ordinario.- SEGUNDO: En el procedimiento presentado por Flagrancia y continuado por el procedimiento ordinario, nos brinda directamente los elementos esenciales a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma rectora de la detención judicial, por la cual la labor del Tribunal es conocer y decidir de una solicitud de detención judicial; por lo que se pasa, a establecer los requisitos, para la imposición al imputado de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público: Primero: que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso se acredita la existencia de hechos punibles perseguibles de oficio, aún no prescritos como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el Fiscal del Ministerio Público .- Segundo: que haya elementos de convicción para atribuir la participación del imputado en el hecho punible indicado; revisadas como han sido todas las actuaciones que integran el expediente, tales como: Acta Policial, de la cual se puede apreciar que a través de la Red de Comunicaciones de la Policía del Estado, se informó que en la Recta, adyacente a la Discoteca Señor Front, ubicado en la Avenida Bolívar, cinco (5) ciudadanos, portando arma de fuego, habían arremetido en contra de unas personas y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias y un vehículo marca FORD, Modelo FPHIR, de color Azul, placa HI6601, en vista de la información suministrada por la central, se coloco un punto de control en la Avenida Circunvalación Norte, a la Altura del Semáforo de la entrada de Achipano, dichos ciudadanos se desplazaban por esa vía, fue cuando en ese momento, fue llamada la atención por unos ciudadanos que al notar la presencia policial, optaron por aparcar el vehículo que conducían, a unos trescientos (300) metros aproximadamente, antes de llegar al punto de control y optaron por emprender veloz carrera, introduciéndose en un terreno baldío bastante oscuro, logrando la captura de uno de estos ciudadanos, … Acta de entrevistas de los ciudadanos COVA MARCANO MANUEL ARTURO, RIVAS ALFONZO EDGAR DEL VALLE, quienes fueron contestes en afirmar que fueron amenazados de muerte y le quitaron todas sus pertenecías , LLEVANDOSE EL CASRRO DEL CIUDADANO Manuel Cova, fueron informados que capturaron un sujeto que intento escapar al momento en que fue interceptado por la policía y al entrar al puesto policial de Achipano, reconocieron al sujeto que los habían amenazado de muerte…. Acta de Revisión del Vehículo, Experticia N° 253-04; en consecuencia se desprende que hay suficientes elementos de convicción para atribuir la participación del imputado EDWAR JOSE VASQUEZ SUNIAGA, en el hecho punible indicado; al respeto se establece sin menoscabar, en manera alguna el principio de inocencia, y por cuanto estamos en el inicio de una investigación, la decisión se basa de acuerdo al resultado que es razonablemente concordante con lo investigado, por lo que de acuerdo, a las actuaciones presentadas y expuestas resultan suficientes para acreditar elementos de convicción que determinan la comisión del hecho punible que es de acción pública y que no se encuentra prescrito; si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la necesidad de imponer medidas que no sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de Privación de Libertad solo debe ser concordante con el peligro de fuga, no es menos cierto que en el presente proceso hay imputaciones; que en nuestra Legislación Procesal establece un margen mínimo para considerar fundamentalmente que el Imputado tengan vinculación causal con el delito imputado. Tercero: en cuanto al tercer elemento referido en la norma procesal señalada, esto es, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación; el legislador fue cuidadoso al establecer que para calificar el peligro de fuga, el Juez debe hacer una apreciación del caso particular, fijando parámetros para su evaluación, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: arraigo en el País, la pena a imponerse, el daño causado y el comportamiento de los imputado en el proceso; con ello, el Juez llega a la convicción razonable de ese peligro; en consecuencia, tomando en cuenta la pena a imponerse, el daño causado y el comportamiento del imputado se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado EDWAR JOSE VASQUEZ SUNIAGA.- ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: se acredita la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; aún no prescritos como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el Fiscal del Ministerio Público .- Segundo: hay elementos de convicción para atribuir la participación del imputado en el hecho punible indicado; Tercero: en cuanto al tercer elemento referido en la norma procesal señalada, esto es, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación; tomando en cuenta la pena a imponerse, el daño causado y el comportamiento del imputado se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDWAR JOSE VASQUEZ SUNIAGA, quien es venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha o6-10-1981, titular de la cédula de identidad N° V-19.239.161, residenciado en la Guardia, Sector El Bolsillo, detrás de la Bodega de Gloria, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario.-
La Juez de Control Nº: 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.
LA SECRETARIA

AB. MAXIMILIANA GIL MILLAN.-


CAUSA Nº: 2C- 7726-4