REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: VICTOR JOSE VELASQUEZ VELLORIN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 04 de Junio de 1.976, de 27 años de edad, Soltero, de profesión u oficio No definido, titular de la Cédula de Identidad N° 12.224.959, residenciado en la Calle Charaima cruce con Buenaventura, Casa S/N, de color azul, Sector Conejeros, a dos casas de Frenos Alexander, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA: DR. FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS y YAMILET ARAUJO ROJAS, Fiscales Primero y Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: ELORDEN PUBLICO Y ELVIS RAMON PINO RODRIGUEZ.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 278, 472 y 457, ambos del Código Penal.



Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formularon acusaciones presentadas por el Fiscal Primero y Segundo del Ministerio Público Dres. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ y YAMILET ARAUJO ROJAS, en contra del acusado VICTOR VELASQUEZ VELLORIN, debidamente asistido de su defensor Público Penal Dr. FELIPE RODRIGUEZ, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Auxiliar Dr. JUAN CARLOS TORCAT, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de VICTOR JOSE VELASQUEZ VELLORIN, en virtud de que, en fecha 29 de Mayo de 2003, el Ciudadano Ronald Carlos Suárez Salazar, denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el extravío de un bolso contentivo de dos armas de fuego, tipo Escopetin, calibre 38, marca Mamola propiedad de la empresa de Seguridad Grupo 4R, motivo por el cual comenzó a buscar información relacionada con dichas armas, contactando a un sujeto apodado “Chechamon” quien le informó que un ciudadano apodado “ Palo Fino” (El imputado) había sustraído las armas, por lo que logró contactarlo y luego de amenazarlo con llevarlo a la policía éste le entregó solo un arma a la dueña de la empresa de vigilancia; al cabo de una horas, lo contactó nuevamente y el imputado al avistarlo trató de darse a la huída, logrando retenerlo, tornándose este violento, pidiendo la colaboración de algunas personas que pasaban por el lugar, introduciéndolo en la casa de un conocido del denunciante, al llegar la comisión policial le preguntaron al imputado si portaba arma de fuego y este no respondió, por lo que el denunciante le informó a la comisión policial que le había sentido algo de metal en el momento de aprehenderlo, practicada la revisión corporal correspondiente se le incautó dentro del bermuda que vestía un arma de fuego tipo Escopetin, siendo esta , la última arma que le faltaba por recuperar a la victima. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472, ambos del Código Penal. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) Declaración de los funcionarios aprehensores: CARLOS ROMERO y DOUGLAS SOTO; 2º) Declaración del funcionario experto YADIRA DE TORTOLERO, que realiza el Informe Pericial de Reconocimiento Legal al arma de fuego incautada; 3º) Declaración de los ciudadanos RONALD SUAREZ SALAZAR, ALEXANDER ALBERTO LOPEZ y RUBENS LOPEZ GOMEZ; 4°) Exhibición y lectura del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, practicada sobre el arma de fuego incautada; y 5º) Exhibición de las Evidencias Materiales.

Por su parte, el ciudadano Fiscal Auxiliar Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de VICTOR JOSE VELASQUEZ VELLORIN, en virtud de que, en fecha 04 de Diciembre de 2003, el acusado VICTOR JOSE BELLORIN, fue detenido por funcionarios adscritos a la base Operacional N° 1 de INEPOL, momentos después de haber constreñido por medio de amenaza al ciudadano Elvis Ramón Rodríguez Pino, a que le entregara un teléfono celular, marca Nokia, con su respectiva batería, serial DH4100659C y confeccionado de material sintético de color negro, el cual fue recuperado por la comisión policial hecho ocurrido en la Calle Igualdad, cruce con San Rafael, a la altura del antiguo Banco Italo venezolano, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) Declaración de los funcionarios aprehensores: PABLO SALAZAR, RAFAEL ZABALA y JOSE MEDINA; 2º) Declaración del funcionario experto JOSE MEDINA, que realiza el Informe Pericial de Reconocimiento Legal al arma de fuego incautada; 3º) Declaración del ciudadano ELVIS RAMON RODRIGUEZ PINO; y 4°) Exhibición y lectura del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, practicada sobre el teléfono celular incautada.

Oídas como fueron las acusaciones planteadas por el Fiscal Primero y Segundo y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de las acusaciones, así como de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por los representantes del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.


PENALIDAD

El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISION.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) MESES a UN (01) AÑO DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en TRES (03) MESES DE PRISION.

Por cuanto en el presente caso se da la concurrencia de dos hechos punibles, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, el tribunal procede a aplicar la regla contenida en el artículo 87 del Código Penal, es decir, tomando la pena del delito más grave, que en el presente caso es la del ROBO GENERICO, con una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, que resulte de la conversión de dichas penas en la de presidio, haciendo este Tribunal la conversión de dichas penas de prisión en presidio, tenemos que la pena en su limite interior del primer delito es de 3 AÑOS más la del segundo delito que es de 3 MESES, esto no suma una pena 3 AÑOS y 3 MESES de prisión, que convertidas a presido nos da un tiempo de 1 AÑO 7 MESES Y 15 DIAS DE PRESIDIO, extrayéndole las dos terceras partes nos da un tiempo de 1 AÑO 1 MES DE PRESIDIO, que sumados a la pena del delito de Robo Genérico, nos totaliza una pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES DE PRESIDIO.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, no hay daño social causado, acuerda rebajarle a este un Tercio de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir el Acusado: VICTOR JOSE VELASQUEZ BELLORIN, debidamente identificado ut supra, viene a ser de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de presidio, establecidas en el Código Penal en el artículo 13.

No obstante que en el presente proceso, el Ciudadano VICTOR JOSE VELASQUEZ BELLORIN, resultara condenado por los delitos de ROBO GENERICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, por cuanto el mismo estuvo asistido por un defensor Público de Presos, lo cual denota su estado de pobreza, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 Primer Aparte, Ejusdem, LO EXONERA DEL PAGO COSTAS PROCESALES. Y ASI DE DECIDE.

Por cuanto el ciudadano VICTOR JOSE VELASQUEZ BELLORIN, se encuentra detenido, este Tribunal acuerda mantenerle la Medida Judicial precautelativa de Libertad la cual pesa sobre su persona, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena aquí impuesta. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación.


Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado el penado VICTOR JOSE VELASQUEZ BELLORIN, privado de su libertad durante el proceso, desde el 05-12-2.003 hasta el día de hoy, evidencia que dicho ciudadano ha cumplido 05 Mes y 02 días de la pena impuesta, faltándole por cumplir 2 años y 11 meses y 18 días, estimando este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 23 de Abril del año 2.006, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE y como consecuencia de ello CONDENA al Ciudadano: VICTO JOSE VELASQUEZ BELLORIN, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos de ROBO GENRERICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ilícitos previstos y sancionados en el artículo 457, 278 y 472, respectivamente, amos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de Prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 13 Ejusdem. SEGUNDO: No obstante haber resultado condenado en el presente proceso el ciudadano VICTO JOSE VELASQUEZ BELLORIN, SE LE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 267 Y 272 Primer Aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto el penado se encuentra detenido, se le mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que pesa en su contra, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca la forma y manera de cumplimiento de la pena impuesta. Se ordena Librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y mediante oficio remitirla al Director del Internado Judicial de la Región Insular. Una vez firme la presente sentencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los SIETE (07) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004). 194º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C- 3982-7974-03