REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 31 de Mayo de 2004
194º y 144°





IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



IMPUTADO: LEONEL JOSE ROJAS GUERRA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-04-1.978, de 26 años de edad, casado, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.191.323, residenciada en las Piedras del Valle del Espíritu Santo, Vía La Sierra, al lado del convento Carmelo de la Anunciación, El Valle, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: LESIONES PERSONALES SIMPLES O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.


Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial, conforme a lo pautado en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir en cuanto al incumplimiento justificado o no y al probable Sobreseimiento de la causa, instruida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado LEONEL JOSE ROJAS GUERRA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR


Vistas la comunicación N° UTNE- 0151-02, de fecha 07-03-2.002, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se le informa al Tribunal que el ciudadano LEONEL JOSE ROJAS GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.191.323, a quién éste Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 15-02-2.000, no se presentó por ante dicha unidad a los fines de cumplir con el Régimen de Pruebas impuesto. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir sobre el efecto que produce el cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas, observa:

La Autoridad ante la cual se tenían que presentar las imputadas, ha manifestado que la ciudadana JOSE GREGORIO SANDRO MELIN TELES, ha cumplido a cabalidad con el régimen de pruebas impuesto con ocasión al decreto de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa.

Ahora bien a los fines de decidir sobre los efectos que produce el incumplimiento o no del régimen de pruebas impuestos con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente en fecha 15-02-2.000, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en dicha audiencia, la Representación Fiscal interpuso formal acusación en contra del Imputado LEONEL JOSE ROJAS GUERRA, plenamente identificado a los autos, imputándole el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, propuesta dicha acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien en el acto manifestó que solicitaba el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, concatenado con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público les atribuía, de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el Artículo 49 Ordinal 5º de la constitución Nacional, acto seguido el imputado LEONEL JOSE ROJAS GUERRA, le manifestó al Tribunal su deseo de declarar y manifestó que: “ Admito los hechos que me fueron acusados por el Fiscal del Ministerio Público”; visto esto el Tribunal pasó a dictar la decisión y en consecuencia decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano LEONEL JOSE ROJAS GUERRA, por el lapso de 02 años, lapso en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: 1º) Residir en el Estado Nueva Esparta; 2°) Someterse al régimen de presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada Treinta (30) días, mientras dure el régimen de pruebas; y 3°) Mantenerse en un trabajo estable.

Ahora bien el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta para decretar el sobreseimiento de la causa, para el caso de que una vez finalizado el régimen de pruebas impuesto por vía de la aplicación de medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y que el Juez convoque a una audiencia y en presencia de las partes verifique el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.

Por su parte el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que “si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionan al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la victima y al imputado”.

De igual forma, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su aparte infine, que el sobreseimiento procede, cuando así lo establezca expresamente este Código.

Este juzgador, después de haber practicado un minucioso y detallado estudio y análisis a las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración los razonamientos esgrimidos por la defensa, por el imputado, así como por el Ministerio Público, en la audiencia especial celebrada 17-05-2.004, observa en primer lugar que la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa no ha sido otorgada en fraude de la Ley, es decir, ha sido otorgada en razón de un delito para el cual procede y fueron observados para el otorgamiento de la misma los requisitos de Ley; en segundo lugar observa que ha transcurrido y finalizado el plazo por el cual se estableció el régimen de pruebas en la presente causa; y en tercer lugar observa que si bien es cierto que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, le participa al Tribunal que el imputado no se presentó por ante dicha unidad a los fines de cumplir con el régimen de pruebas impuesto, no es menos cierto que dicho ciudadano no estaba obligado a presentarse por ante dicha Unidad, tal como se evidencia del acta de la Audiencia preliminar de fecha 15 de Febrero de 2.000, donde consta que a las únicas presentaciones a que estaba obligado el imputado eran por ante la Oficina del Alguacilazgo, por lo cual mal pudo haber incumplido sus obligaciones por ante la precitada Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; de igual forma se evidenció en la precitada Audiencia Especial, que dicho imputado no cumplió con sus presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pero dicho incumplimiento quedo plenamente justificado en la audiencia, cuando quedó demostrado que el incumplimiento de sus presentaciones se debió a que el imputado tuvo la imperiosa necesidad de abandonar el País para realizar en el Extranjero estudios, tiempo en el cual también estuvo dedicado a una actividad laboral estable, Ahora bien, tomando en consideración que la Educación es un Derecho Humano fundamental y es un deber fundamental del Estado, quien tiene que asumirlo como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y que toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, conforme a las previsiones de los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la Constitución Nacional nuestra Ley Suprema y el fundamento de nuestro Ordenamiento Jurídico, tomando en consideración que la educación constituye para el Estado un interés superior del individuo, estando las normas del Código Orgánico Procesal Penal por debajo de nuestra carta magna, y tomando en cuenta los valores superiores que propugna el Estado Venezolano, conforme a lo que preceptúa el artículo 2 Constitucional, considera este Juzgador que debe tenerse como plenamente justificado el incumplimiento de las obligaciones por parte del imputado y por ende tenerse como cumplidas realmente y a cabalidad en su totalidad con todas y cada una de las condiciones y el régimen de pruebas que le fue impuesto por este Tribunal en Funciones de Control, el día 15 de Febrero del año 2.000, tal como quedara evidenciado en la audiencia especial celebrada en fecha 17de Mayo de 2.004, no obstante tener en cuenta la opinión netamente favorable emitida en el presente caso por el representante del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba plenamente justificado el incumplimiento por parte del Ministerio Público y que siendo ello así era procedente el sobreseimiento de la causa en el presente caso, con todo lo cual, efectivamente este Tribunal en Funciones de Control llega a la diáfana conclusión que ha sobrevenido en la presente causa una causal de sobreseimiento expresamente establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal como lo es el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas a las imputadas de autos, lo cual produce a su vez la extinción de la acción penal conforme a lo que pauta el Artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia considera este Tribunal, que habiéndose constatado que en el caso sub judice se ha producido una causa extintiva de la acción penal, y existiendo suficientes razones de hecho y de derecho que hacen sobrevenir en esta etapa del proceso como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, lo procedente y ajustado a derecho es DECERTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 318 aparte infine, 322 en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, se le seguía al Ciudadano LEONEL JOSE ROJAS GUERRA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-04-1.978, de 26 años de edad, casado, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.191.323, residenciada en las Piedras del Valle del Espíritu Santo, Vía La Sierra, al lado del convento Carmelo de la Anunciación, El Valle, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 45, 318 aparte infine, 322, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida o régimen que esté cumpliendo las precitadas ciudadanas. Ofíciese lo conducente al la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TREINTA Y UNO (31) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). 194º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Díaricese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 1

Dr. JULIAN MILANO SUAREZ La Secretaria

Abg. ADELIS RIVERA
Exp. Nº 1C-869-00