REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CARMELO JOSE GONZALEZ FARIAS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 07 de Noviembre de 1.985, de 28 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Ayudante de Jardinería, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.709.279, residenciado en la calle Principal de Agua de Vaca, Casa S/N, de color amarillo, al lado de Kiosco La Trinidad, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA: DRA. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: MARIA CAROLINA SANCHEZ.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, en contra del acusado CARMELO JOSE GONZALEZ FARIAS, debidamente asistido de su defensor Penal Público, Dra. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana Fiscal Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de CARMELO JOSE GONZALEZ FARIAS, en virtud de que, en fecha 18 de Marzo de 2.004, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 2 de INEPOL, practicaron la detención del hoy acusado CARMELO JOSE GONZALEZ FARIAS, momentos después de haber fracturado dos (02) ventanas construidas de bloques de cemento, produciendo un boquete en la residencia de la Ciudadana Maria Carolina Sánchez Farnetano, logrando sustraer un (01) VHS, color negro, marca Sony, Modelo SLV-N55, serial 2ª0464544, siendo recuperados los objetos sustraídos , hecho ocurrido en el caserío guerra, Sector Agua de vaca, al final de la calle las flores, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4º del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) Declaraciones de los funcionarios aprehensores: JUAN DUQUE, IBRAIN GARCIA, LUIS LARES y ELADIA ROJAS; 2°) Declaración del funcionario JUAN DUQUE, quien también realiza, suscribe y practica Reconocimiento Legal a los objetos incautados, así como Inspección Ocular en el sitio del suceso; 3º) Declaración de los ciudadanos: CORINA DEL VALLE SANCHEZ FARNETANO y MARIA CORINA SANCHEZ FARNETANO, testigo presencial y víctima del presente caso; 4º) Exhibición y lectura de la Experticia de reconocimiento Legal S/N, de fecha 13 de Marzo de 2004, y 5º) Exhibición del Acta de Inspección s/n, de fecha 18-03-2.004, practicada por el funcionario JUAN DUQUE, en el sitio del suceso.

Oída como fueron la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° y 4° del Código Penal, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º y 4° en su aparte infine del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de OCHO (08) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Pero como quiera que el daño causado fuera ligero, este Tribunal considera procedente la rebaja prevista en el artículo 484 del Código Penal, en consecuencia, la pena a aplicar es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, que resultaría de la rebaja hasta la mitad de la pena.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, el bien jurídico tutelado es la propiedad, la cual no se vio mermada, por haberse recuperado las cosas y no existiendo daño social causado, acuerda rebajarle a esta hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el imputado: CARMELO JOSE GONZALEZ FARIAS, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

No obstante, que en el presente proceso el Ciudadano CARMELO JOSE GONZALEZ FARIAS, resultara condenado por el delito de HURTO CALIFICADO, este Tribunal, considerando que dicho ciudadano estuvo asistido por un defensor público de Presos, lo cual denota su estado de pobreza, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 272 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.

No obstante que el ciudadano CARMELO JOSE GONZALEZ FARIAS, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, y por cuanto el mismo se encuentra privado de su libertad, este Tribunal ACUERDA mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre su persona, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta.

Finalmente considera el Tribunal, que estando el Penado CARMELO JOSE GONZALEZ FARIAS, detenido desde el 19-03-2.004, tal y como se evidencia de Boleta de Privación Judicial Preventiva, librada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha, signada con el Nº 041, la cual fue remitida mediante oficio Nº 342, al Comandante de la Base Operacional N° 2 de INEPOL, hasta la presente fecha, estima este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano ha cumplido un tiempo de pena de 02 meses 12 días aproximadamente, estimando el Tribunal que la pena aquí impuesta la cumplirá el 19 de Septiembre de 2.005. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: CARMELO JOSE GONZALEZ FARIAS, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4º del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al ciudadano CARMELO JOSE GONZALEZ FARIAS. TERCERO: ACUERDA mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la persona de CARMELO JOSE GONZALEZ FARIAS, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TREINTA Y UN (31) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004). 194º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C-8567-04