REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


La Asunción, 25 de Mayo de 2004
194° Y 144°


Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho OSCAR RAFAEL PINO, en representación de la Ciudadana ANGELA PATRICIA BUCHER ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.044.949, mediante la cual solicita ante este Tribunal la entrega o devolución de un vehículo propiedad de dicha ciudadana, el cual tiene las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Prado 5 Puertas, Color Azul, Año 2.001, Serial Carrocería 9FH11VJ9519003456, Serial de Motor 5VZ1062745, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas ADA-27H, según consta de documento Autenticado de compra venta celebrado con el ciudadano RAPHAEL KENNEDY CORNELIUS DE OLIVEIRA, por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,oo), por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 25-04-2.003, anotado bajo el N° 81, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal

Este Tribunal, luego de revisar la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, observa:
PRIMERO: El 12 de Marzo de 2004, la Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, niega la entrega del referido vehículo, por cuanto según la experticia N° 8190, de fecha 12-12-2.003, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, se constató que: La chapa identificadora del serial de carrocería: 9FH11VJ9519003456, se encuentra FALSA, ya que los dígitos que la componen no son los utilizados por la planta ensambladora, motivo por el cual se verificó el Serial de Seguridad: A0030001, se encuentra incorporado al resto de la carrocería mediante un cordón de soldadura, se verificó la zona donde generalmente se encuentra gravados el serial de seguridad /chasis) 9FH11VJ9519003456, el cual es FALSO, ya que los caracteres alfanuméricos que lo componen no son los gravados por la planta ensambladora. El serial de Motor: 1062745, se encuentra FALSO, ya que los dígitos que lo componen no son los estampados por la planta ensambladora.

SEGUNDO: De igual manera, consta documento Autenticado, compra venta celebrada entre la solicitante y el ciudadano RAPHAEL KENNEDY CORNELIUS DE OLIVEIRA, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de fecha 25- 04-2.003, anotado bajo el N° 81, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cual se identifica el mismo vehículo y sus características.
En tal circunstancia observa el Tribunal, que la solicitante ha demostrado por un medio idóneo ser la propietario de dicho vehículo, y que de las investigaciones iniciadas, no aparece él como implicado en los hechos, es decir, certeza de que el comprador sea partícipe, cómplice o cooperador en las irregularidades presenta el vehículo, sino por el contrario, se infiere que es una compradora de buena fe, y que para el momento en que compró dicho automóvil, adquirió la certidumbre de la procedencia legitima del mismo, no obstante que el Tribunal observa que para ese momento ya tenía las irregularidades allí previstas.
TERCERO: En Jurisprudencia de fecha 13 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado J.L. MENDOZA, estableció: “ … en atención a lo dispuesto en el artículo 319 ( hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier MEDIO LÍCITO Y VALORABLE CONFORME A LAS REGLAS DEL CRITERIO RACIONAL. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… dado que el accionante demostró poseer documento que lo acredita como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado , por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, … cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… todo régimen de propiedad registral en principio es inapelable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título… Entre esos bienes muebles corporales sujetos a régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores…de los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…”
CUARTO: Tal como podemos observar, el criterio de la Sala Constitucional orienta a este Tribunal, a considerar que efectivamente los documentos presentados por la ciudadana ANGELA PATRICIA BUCHER ESCOBAR, quien consigna en originales, el documento de compra venta, copia del Certificado de Registro de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transito y Transporte Terrestre al Ciudadano CORNELIUS DE OLIVEIRA RAPHAEL KENNEDY, son convincentes para establecer, que es propietaria del vehículo decomisado, no obstante ello, para preservar el derecho de la Ministerio Público de continuar con la investigación, en protección de la comunidad por hechos delictivos, previstos en la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ENTREGAR DICHO VEHICUO AL SOLICITANTE, EN CALIDAD DE USO, GUARDA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, con la obligación de no venderlo o traspasarlo, permutarlo, darlo en administración ni cederlo en ninguna forma de derecho y no variar las condiciones en que se encuentra, reseñadas en la expertita realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mantenerlo en buen estado de conservación y uso y presentarlo ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, las veces que lo sea requerido para asegurar a futuro la investigación, con prohibición expresa de no sacarlo fuera de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL VEHICULO, Marca Toyota, Modelo Prado 5 Puertas, Color Azul, Año 2.001, Serial Carrocería 9FH11VJ9519003456, Serial de Motor 5VZ1062745, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas ADA-27H, a la ciudadana ANGELA PATRICIA BUCHER ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.044.949, EN CALIDAD DE USO, GUARDA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, con la obligación de no venderlo o traspasarlo, permutarlo, darlo en administración ni cederlo en ninguna forma de derecho y no variar las condiciones en que se encuentra, reseñadas en la expertita realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mantenerlo en buen estado de conservación y uso, y presentarlo las veces que lo requiera la autoridad competente, con prohibición expresa de no sacarlo fuera de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes, líbrese el correspondiente oficio.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ADELIS RIVERA.

Solicitud N° 1C-440-04