REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULEA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 18 de Mayo de 2004
194º y 144º





Visto el escrito de fecha 05-05-04, recibido por este Tribunal en esa misma fecha, suscrito por el Dr. KIRK DOUGLAS MARCANO GUEVARA, actuando en su carácter de Defensor Penal Privado de los imputados ARGENIS DEL VALLE FERNANDEZ VILLARROEL y JAVIER JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, titulares de la cédula de Identidad N° 16.825.841 y 16.932.009, respectivamente, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre dichos ciudadanos y se les otorgue una Medida Menos Gravosa en su favor, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Control Nº 1, pasa a revisar la medida impuesta a dicho imputado en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 05-04-2.004, se lleva a cabo por ante el Tribunal de control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, el Acto de presentación de los imputados antes citados, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, precalificando los hechos como de ROBO PROPIO, en dicha oportunidad se Decretó La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, en virtud de haber considerado demostrada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena corporal y que no estaba prescrito, que existían elementos para estimar que los imputados han sido los presuntos autores de dicho hecho. Por otro lado evidenció que existía la presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponer en el caso particular, el daño causado, encontrando satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 Ordinal 2°, 3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual consideró procedente decretar dicha Medida en contra de dichos imputados.

SEGUNDO: En fecha 30-04-2.004, el Ministerio Público en el presente caso interpone formalmente escrito de acusación en contra de los ciudadanos ARGENIS DEL VALLE FERNANDEZ VILLARROEL y JAVIER JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, en dicho escrito la representación Fiscal le imputa a dichos ciudadanos el delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el Artículo 457 del Código Penal.

TERCERO: La defensa, sustenta y fundamenta su solicitud en lo siguiente:
“… Para resolver la problemática de dictaminar una medida privativa de libertad o no durante el proceso, se debe tener en cuenta el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 Ordinal 2 del texto constitucional, además de los principios garantístas de la Ley adjetiva Penal, como son: El Estado de libertad, previsto en su artículo 243 y la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 que consagra la libertad, es por ello que cualquiera medida de privación personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y la proporcionalidad que suponen que solo se podrá acudir a la privación de libertad cuando las demás medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso; dentro de este orden de ideas los conceptos de peligro de fuga y peligro de obstaculización, constituyen las únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso. De otra manera se utilizaría como medida de presión anticipada, el derecho a la libertad comparable con el de la vida donde no hay, no hay vida.
Ahora bien para establecer si existe por parte de los procesados peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez puede valorar muchas circunstancias, entre ellas el arraigo en el País del imputado, su condición socio-económica y su conducta en el proceso, en nuestro caso los ciudadanos Argenis del Valle Fernández y Javier Rodríguez son venezolanos, tienen residencia fija en la Región como consta de la Constancias de Residencias anexada al presente expediente… el comportamiento de los imputados durante este proceso ha sido pacifico y normal, no poseen antecedentes penales.
… En razón de todo lo expuesto solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se otorgue cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados…”

Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de lo expuesto en su escrito de acusación por el Ministerio Público, considera este Tribunal que hay que tener en cuenta, que ciertamente uno de los derechos que goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal, el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.
Habida cuenta de esta declaración previa, es conveniente introducirse en la dinámica constitucional a objeto de observar que garantías constitucionales como la Libertad Individual radican en la manera excepcional en que ha de producirse la detención y a todos los dispositivos legales han de fijar esta Regla y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal tiene que perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida pueda recuperar su libertad al momento de desaparecer las circunstancias especiales, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida precautoria.
El Código Orgánico Procesal Penal, contiene una formula de medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, dentro de estos canones los que más no interesan son los siguientes:
A) El juzgamiento en libertad, el cual da a entender que las medidas cautelares no pueden bajo ningún aspecto sustituir a la pena que ha de sobrevenir como consecuencia de la declaración de culpabilidad en el juicio.
B) La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, con lo cual se pretende evitar que la prisión cautelar sobrepase varias veces los límites de la pena.
C) La transitoriedad de la medida a imponer, lo cual implica la aplicación de la Regla Rebus Sic Stantibus, ya que constantemente la medida cautelar de privación de libertad tiene que ser revisada para evaluar su pertinencia y afirmar su necesidad.
Nuestra Constitución demanda un profundo respeto por la libertad individual, a tal punto que la postula desde su preámbulo, erigiéndola como uno de los valores superiores del Estado de Derecho y de justicia, sin embargo, como todos sabemos en nuestro proceso penal la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley penal sustantiva.
Tal como podemos ver, estos y solo estos vienen a constituir los verdaderos fines del proceso penal, y siendo estos de estricto carácter procesal, ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, y de lo cual podemos concluir que solo para cumplir con lo fines procesales, se puede decretar la privación de libertad. Ahora bien, siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, nuestro legislador patrio ha fijado reglas muy claras para que no se incurra en excesos y constantemente la medida excepcional de la privación de libertad pueda ser revisada, como también norma reglas claras en cuanto al limite temporal de la detención preventiva, condicionándola a las circunstancias de que no sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, ni exceda del plazo de dos años. La regulación legal de la privación de liberta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar riegos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha medida.
Hechas las anteriores consideraciones, necesariamente se debe concluir que estas normas derivadas del principio de libertad ponen de manifiesto que la medida de privación de la libertad tiene carácter EXCEPCIONAL, a tales fines, nuestro legislador patrio acogiendo la regla REBUS SIC STANTIBUS, utiliza el criterio de la transitoriedad de dicha medida, cuando consagra de manera textual en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad para el Juez “de examinar la necesidad de mantenimiento de dichas medidas y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa”, con lo cual le procura poner un freno a la detención preventiva como pena anticipada.
En el presente caso, siendo el Ministerio Público el titular de acción penal, tiene asignada dentro del proceso penal, una dualidad de función a la hora de ejecutar sus atribuciones legales, ello lo conlleva a que actué conforme a los criterios de objetividad conforme a lo que establece el articulo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y ese criterio necesariamente debe conducirlo a obrar como parte de buena fé dentro del proceso penal. El Ministerio Público en el presente caso, ha considerado en su acto conclusivo, que los hechos investigados merecen la calificación jurídica de Robo Propio, ello conduce a este Tribunal, a establecer que no obstante que el Ministerio Público se haya podido ceñir en el presente caso a los criterios de objetividad que ciertamente le exige la mencionada norma jurídica, por cuanto ha considerado que los hechos investigados se ajustan a las circunstancias que tipifican el delito considerado por él en su acusación, no obstante ello, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa, que ha operado en el presente proceso el desbordamiento de los límites establecidos por nuestro legislador para hacer cesar la prision preventiva y por ende para juzgar al acusado en libertad, en razón de que a criterio de este Tribunal han desaparecido y se han modificado las circunstancias especiales que dieron origen a la medida de coerción personal, tal como lo es la proporcionalidad y la necesidad, con todo lo cual considera este Juzgador, que han variado los elementos que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial de Libertad del imputado arriba mencionado, ya que estando en la etapa intermedia del proceso penal, desaparece el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de investigación, habiendo quedado relegada dicha etapa investigativa, mal podría ser obstaculizada por los imputados, y tomando en consideración que los imputados tienen arraigo en el País, el cual se encuentra determinado por su domicilio habitual como el de su familia, tal como consta de las constancias de residencias expedidas por el Prefecto de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, así como de su buena conducta predelictual y su comportamiento durante el proceso, habiendo desaparecido las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de libertad, a estas alturas del proceso, es por lo que este juzgador considerando que se han alterado o variado dichos elementos, y no habiendo la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la persona de los hoy imputados, en razón de que las circunstancias bajo las cuales se decretó la misma ya no son las mismas ni se mantienen y tomando en cuenta que se encuentra desvirtuado con los anteriores razonamientos la presunción legal de peligro de fuga en el presente caso, las motivos y razones por las que considera este Tribunal en Funciones de Control, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR la Libertad del acusado de autos, mediante la SUTITUCION de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre los imputados ARGENIS DEL VALLE FERNANDEZ VILLARROEL y JAVIER JOSE BERMUDES RODRIGUEZ, plenamente identificado a los autos, por la medida menos gravosa de Presenteción cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salir sin la autorización expresa dada por el Tribunal de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; así como no verse involucrado en la comisión de un nuevo Hecho punible y presentarse al Tribunal para cualquier acto del proceso cuando así sea notificado previamente, todo ello de Conformidad con lo pautado en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 9º, en relación con el Artículo 264, todos del Código Ortgánico Procesal Penal y en consecuencia SE DECLARA Con Lugar de revisión de la medida impuesta al precitado ciudadano, solicitada por la defensa, ya que se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DECRETA la libertad del acusado, mediante la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de los Ciudadanos ARGENIS DEL VALLE FERNANDEZ VILLARROEL y JAVIER JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, por una menos gravosa para él y en consecuencia le impone a dicho imputado la obligación de Presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; se le prohibe salir sin la autorización expresa dada por el Tribunal de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; y se le obliga a no verse involucrado en la comisión de un nuevo Hecho punible y presentarse al Tribunal para cualquier acto del proceso cuando así sea notificado previamente, todo ello de Conformidad con lo pautado en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 9º, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes del presente auto.
JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. JULIAN MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA
En la misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA
EXP. Nº 1C-8585-04