REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
La Asunción, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro
 
194º y 145º
 
 
ASUNTO : OH02-L-2003-000007
 
 EXPEDIENTE Nº: 0204-03
 
PARTE DEMANDANTE :  JESUS ARMANDO RODRIGUEZ BRICEÑO
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:  ALEXANDER DIAZ GUZMAN,  ISANGELA MARVAL MARCANO y KARINA RODRIGUEZ CALLES, abogados en ejercicio,  inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.373, 50.372 y 63.937 respectivamente.
 
PARTE  DEMANDADA: INVERSIONES REYAC C. A., TRANSPORTE WEEDEN, C.A. Y TRANSPORTE STIW, C.A.
 
APODERADO  DE LA PARTE DEMANDADA:  RÓMULO  RIVERO ORTEGA, ANASTASIO RIVERO ORTEGA  y LALKER PÉREZ NARVAEZ, abogados en ejercicio,  inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24832, 42008 y 44772 respectivamente. 
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
 
 
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 
El día veinticuatro (24) de  Mayo de 2004, a la hora fijada para la realización de la Audiencia de Juicio a celebrarse en el presente caso, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana ROSA RAMOS DE TORCAT, Juez Primero de Juicio del Trabajo y la ciudadana  Benilde  Elena Aguillón, Secretaria del mencionado Juzgado; por la parte actora comparece el ciudadano JESUS ARMANDO RODRIGUEZ BRICEÑO, representado judicialmente por los ciudadanos ALEXANDER DIAZ GUZMAN y KARINA RODRIGUEZ CALLES y por la parte demandada el ciudadano WOLFANG WEEDEN, y  los Apoderados Judiciales, RÓMULO  RIVERO ORTEGA,   y LALKER PÉREZ NARVAEZ. En la audiencia oral y pública la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes, conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, expusieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a la misma.
 
La parte actora solicita el pago de Prestaciones Sociales, indemnizaciones y otros conceptos derivados de la relación laboral que como chofer de Gandolas sostuvo con la empresa INVERSIONES REYAC C.A, desde el 10 de marzo de 1995  e  indistintamente para las empresas TRANSPORTE WEEDEN, C.A Y TRANSPORTE STIW, C.A, una vez constituídas, las cuales forman un grupo económico; por cuanto, en fecha 09 de septiembre de 2002, renunció al cargo y a pesar de haber realizado diferentes diligencias, con el ciudadano WOLFANG WEEDEN, en su carácter de Presidente de las empresas demandadas,  no le ha pagado la cantidad que le corresponde por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que el día 28 de Marzo de 2003 acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta e introdujo  solicitud  de cobro de tales concepto, y en la  oportunidad fijada  ninguna de las empresas compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a pesar de  haber sido citadas, razón por la cual  considera agotada la vía administrativa. Afirma que durante la Relación Laboral  las empresas demandadas no  le pagaron lo correspondiente a Utilidades de los años 1.995 al 2.002, bono vacacional, 182 domingos trabajados y 42 días feriados igualmente trabajados; y tampoco  disfrutó de vacaciones anuales. Por  todo lo antes expuesto, es por lo que demanda a las empresas INVERSIONES REYAC C.A., TRANSPORTE WEEDEN, C. A. y TRANSPORTE  STIW, C. A., al pago de los siguientes conceptos: antigüedad, compensación por transferencia, días adicionales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, intereses, utilidades, domingos y feriados trabajados, lo cual alcanza  la cantidad de  TREINTA MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.30.034.989,oo), con fundamento en los Artículos  108,219,223,225,174,154,212,146,144,145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 
La parte demandada niega, rechaza y contradice que el actor trabajó para las empresas INVERSIONES REYAC. C. A, TRANSPORTE WEEDEN C. A Y TRANSPORTE STIW C. A. ya que el ciudadano  Jesús Armando Rodríguez Briceño laboró para la empresa STWICA C.A. durante los años 2001 y 2002. Y, como punto previo alega, que el demandante  terminó su relación laboral con la empresa STIWCA C.A., el 09 de septiembre de 2002 e introduce demanda el 08 de diciembre de 2003, y citan  a las empresas demandadas el 28 de enero de 2004, expirando con creces el tiempo de prescripción de la Acción de Cobro de Prestaciones Sociales con relación a la Empresa STIWCA. C. A. Adicionalmente señala que la Empresa STIWCA. C.A. no existía para la fecha en que el actor dice comenzó a prestar sus servicios, por cuanto dicha empresa fue constituída  por el ciudadano WOLFANG WEEDEN, en fecha 01 de Agosto de 2001, oportunidad en la cual  el actor inicia su relación laboral con la misma como chofer de gandolas, hasta que renunció el día 09 de septiembre de 2002, habiéndole pagado todos y cada uno de los conceptos derivados de dicha relación; que la  empresa STIWCA. C.A. no ha sido incluida en el litis consorcio pasivo  como principal ni como tercero, y  el ciudadano WOLFANG WEEDEN nunca ha tenido  relación alguna con las empresas demandadas, por lo que  carece de cualidad para representarlas tal como se evidencia de las Actas constitutiva.
 
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
 
        De la exposición de las partes, en los términos antes señalados, la controversia a resolver queda planteada, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, en determinar la cualidad de la persona citada como representante legal de las empresas con la cual se mantuvo la relación laboral; la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.  
 
 
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA 
 
 
1º. Copia Certificada de Reclamo Laboral, efectuado por el Ciudadano Jesús Rodríguez, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 28 de marzo de 2003, en la cual se evidencia  la notificación de la empresa STIW C.A. en la persona de la ciudadana Teodisela Reyes.  Sobre el particular dicho documento es administrativo y merece valor probatorio en cuanto  demuestra que se efectuó la notificación de las empresas reclamadas Transporte Weeden C.A. Inversiones Reyac C.A y Transporte Stiw C.A., quienes no comparecieron por sí ni por medio de apoderado alguno.
 
2º. Original de constancia de trabajo expedida por Transporte Weeden C.A., suscrita por el ciudadano Wolfang Weeden, en fecha 4 de marzo de 1.998. Este tribunal lo valora por cuanto de la misma se desprende   que el accionante  mantuvo  relación laboral con esa empresa, la cual forma parte del grupo económico accionado en este juicio
 
3º. Original de constancia de trabajo, expedida por Servicio de Transporte Inversiones Stiw, C. A.,en fecha 13 de Enero de 2.000, firmada ilegible. Este tribunal la valora  por cuanto  en el contenido de la misma  se evidencia que el Accionante  mantuvo  relación laboral con dicha empresa, la cual es accionada en este juicio.
 
4º. Formato de Liquidación de Viajes de la Empresa Inversiones Reyac, C.A. correspondiente a los años 1.995 y 1.996. Esta Juzgadora lo valora de acuerdo a la sana critica, por cuanto, del mismo se desprende que el Ciudadano Jesús  Rodríguez era  chofer de gandolas y la empresa Inversiones Reyac C.A. le liquidaban los viajes realizados. 
 
5º. Autorización expedida por el Servicio de  Transporte Inversiones Stiwca, C.A, suscrita  por el Ciudadano Wolfang Weeden, como Presidente, en fecha 13 de Junio de 2.002, al Ciudadano Armando Rodríguez Briceño, para conducir por todo el territorio nacional, vehículo propiedad del ciudadano Wolfang Weeden, documento que al no ser impugnado  se tiene como reconocido, por lo que este Tribunal lo valora de acuerdo a la sana critica.
 
6º. Comunicación  dirigida al Ciudadano Wolfang Weeden en la cual le notifica formal renuncia al cargo de chofer de las empresas Inversiones Reyac, Transporte Weeden y  Transporte Stiw, C. A,  de fecha 09 de Septiembre de 2.002. donde se desprende la fecha de  ingreso, cargo desempeñado y la determinación de  no Trabajar el preaviso de Ley.  Esta Juzgadora lo valora de acuerdo a la sana crítica. 
 
7º. Legajo de 50 Folios de Guías de Despacho, expedidas por Pepsi Cola, C. A.  Polar de Oriente C. A. y Recibos de Venta de Pasajes, expedidas por Consolidada de Ferrys, C.A., Dichos documentos son privados, emanados de terceros y al no ser ratificados mediante prueba testimonial son inadmisibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
 
     
 
1º.  Copias Simples de Acta Constitutiva de la Empresa Inversiones Reyac, C.A, Acta de Asamblea General Ordinaria de la Empresa Transporte Weeden,C.A., Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil  Stiw, C. A.  y Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil  Servicio Transporte Inversiones Stiwca, C. A. Este Tribunal de conformidad con la comunidad de la prueba estima conveniente su naturaleza de orden público y de esa manera lo valora bajo las reglas de la sana crítica, ya que de las  misma se evidencia que el Ciudadano Wolfang Weeden  no tiene la faculta que le atribuye el demandante para representar legalmente a las accionadas.
 
3º.   Recibos Originales de la Empresa Mercantil  Servicio Transporte Inversiones Stiwca, C.A, firmado por el Ciudadano Armando Rodríguez, correspondiente a la liquidación de los Años 2.001 y 2002. Esta juzgadora los  aprecia por cuanto fueron reconocidos por el ciudadano WOLFANG WEEDEN, en su carácter de Presidente de dicha empresa y demuestran que el actor percibió pago por  concepto de liquidación de los años antes mencionados
 
4.º.  Copias Simples de Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Cumaná, Estado Sucre  de fecha 13 de febrero de 2.000. Tal documento es público y al no ser impugnado merece fe, y demuestra que el conductor Jesús Armando Rodríguez, sufrió accidente de tránsito en vehículo propiedad de la empresa Stiwca C.A. Esta juzgadora los valora de acuerdo con la sana crítica.
 
5º. En relación a la prueba de Informe solicitada al Registro Mercantil, a los fines que envíe copias certificadas del Registro Mercantil de las  Empresas: Transporte Weeden, C. A., Inversiones Reyac. C. A, Transporte Stiw., C.A.,  Servicio Transporte Inversiones Stiwca,C.A.; Esta Juzgadora no  le da valor probatorio ya que la misma no constan en Auto.
 
                         TESTIMONIALES: En cuanto a las deposiciones del  testigo ciudadano Saúl Felipe Ceballo, oídas  en la Audiencia de Juicio; esta Sentenciadora,  le aprecia sus dichos en cuanto a que el accionante trabajó para la Empresa Stiwca C.A, y la empresa hizo pagos al ciudadano Jesús Armando Rodríguez Briceño por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
 
	Para sustentar la valoración de las pruebas traídas al proceso, esta sentenciadora lo realiza sobre la base de  la sana crítica y al principio de la unidad de la prueba,  quedando plenamente establecido que el actor prestó servicios personales para las empresas INVERSIONES REYAC C.A., TRANSPORTE WEEDEN C. A. Y TRANSPORTE STIW C. A.; que la relación laboral se inició el 10 de marzo de 1995; que se desempeñaba como chofer de gandolas; que renunció al cargo en fecha 09 de septiembre de 2002; que al momento del retiro el salario mensual devengado por el actor era de Bolívares  Bs.800.000,oo);  que el actor  solicitó la notificación de las empresas demandadas se practicara en la persona del ciudadano Wolfang Weeden, en su carácter de Presidente, y que por declaración del testigo evacuado en la audiencia de juicio el accionante trabajó para la Empresa Stiwca C.A,  la cual hizo pagos al ciudadano Jesús Armando Rodríguez Briceño por concepto de liquidación de prestaciones sociales de los años 2001 y 2002.
 
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable, en primer lugar es necesario determinar si la  notificación de las empresas se practicó en la persona del representante legal de las mismas.
 
Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que “ Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia al mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. ..”
 
	 En este caso, de las actas procesales se determina que el domicilio de las empresas demandadas es la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y la notificación se practicó  en la urbanización Los Almendrones, La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, tal como en diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal y que corre inserta al folio 11 del Expediente, por tanto la ubicación  de las empresas es en sitio distinto al lugar donde se practicó la notificación, por lo que se hace necesario acoger criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia de Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 27 de Junio de 2002, establece “…..en cuanto a los requisitos intrínsecos de la actuación y al orden lógico que, conforme a doctrina reiterada de la Sala, impone que debe aplicarse en primer término el mecanismo de practicar la notificación en el domicilio procesal …”
 
… al afectarse con esa omisión el derecho a la defensa de la parte demandada, concretado ello con carácter determinante en el dispositivo final.”. Y, de igual manera, lo que establece en cuanto a la notificación de la persona que tenga cualidad para representar a la persona jurídica, cuando señala: ”.... en toda forma de proceso jurisdiccional es sumamente importante que las partes conozcan de la existencia del proceso y de los resultados de los actos procesales, a fin de que pueda hacer valer sus alegatos, promover sus pruebas e interponer sus impugnaciones lo que obviamente equivale a que puedan ejercer sus derechos de accesos a la justicia y de defensa... “. Y, en el caso que nos ocupa, las empresas demandadas INVERSIONES REYAC C. A, TRANSPORTE  WEEDEN C. A. y TRANSPORTE STIW. C. A. no fueron   notificadas en la persona facultada para representarla legalmente, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las copias certificadas de los documentos de Registro Mercantil  consignados, se evidencia que el ciudadano Wolfang Weeden, no tiene cualidad  para representar a las empresas INVERSIONES REYAC C.A., TRANSPORTE WEEDEN C. A. Y TRANSPORTE STIW C. A.; ante organismo jurisdiccional  por  cuanto no forma parte de la Junta Directiva, ni tiene atribuida facultad alguna para hacerlo.
 
 Con relación al punto previo alegado por el Presidente de la empresa STIWCA C.A., mediante el cual solicita sea declarada prescrita la acción por cobro de prestaciones sociales, debido  a que  el demandante  terminó su relación laboral en fecha 09 de septiembre de 2002 e introduce demanda el 08 de diciembre de 2003, citando a la empresa el 28 de enero de 2004,  tal solicitud no es procedente por cuanto la empresa  no es parte en este proceso, y así se establece.
 
 
	DECISIÓN
 
 	Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de las Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Briceño, en contra de las empresas demandadas. 
 
No hay condenatoria en COSTAS,por la naturaleza del caso.
 
 Publíquese, Registrese y déjese Copia Certificada.
 
 Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil cuatro.
 
LA JUEZ 
 
 
 
ROSA RAMOS DE TORCAT
 
                                      	                             LA SECRETARIA
 
 
                                                                                Abg. BENILDE ELENA AGUILLÓN.
 
 
En esta misma fecha 31-05-2004, siendo las tres y treinta (3:30) horas y minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley
 
 
 
 
                                                                             LA SECRETARIA
 
 
                                                                         Abg. BENILDE E AGUILLON
 
Exp. 0204/03
 
RRT- BEA
 
 
 
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