REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : OH02-L-2003-000006
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Expediente No: 0187-03
Parte Actora: EDWIN JOSÉ MARCANO, EUSEBIO JOSÉ ROMERO LEÓN Y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.309.687, 9.426.413 y 8.393.923, domiciliados en el Municipio Gómez y Marcano respectivamente.
Apoderado de la Parte Actora: Anabel Camejo Marín, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 11.256
Parte Demandada: DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A. (DIROCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-05-1978, bajo el No. 92, Tomo VI.
Apoderado de la Parte Demandada: JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y DIOMEDES HARMODIO POTENTINI MILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.497, 58.906 y 14.257 respectivamente
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día doce (12) de Mayo de 2004, a la hora fijada para la realización de la Audiencia de Juicio a celebrarse en el presente caso, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la Ciudadana ROSA RAMOS DE TORCAT, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el ciudadano Juan Alberto González, Secretario del mencionado Juzgado, con motivo de la solicitud de pago de prestaciones sociales, incoado por la parte actora, ciudadanos EDWIN JOSE MARCANO, ,EUSEBIO JOSÉ ROMERO LEÓN y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, representados por la abogada ANABEL CAMEJO MARÍN , y por la parte demandada los Apoderados Judiciales, abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y DIOMEDES HARMODIO POTENTINI MILLÁN. En la audiencia oral y pública la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes, conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, expusieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a la misma.
Los ciudadanos Edwin José Marcano, Eusebio José Moreno León y José Gregorio Gonzalez Rodríguez, alegan el pago de Prestaciones Sociales, derivados de la relación laboral sostenida a partir de la fecha 01 de Julio de 1992, 01 de Julio de 1.994 y 15 de Marzo de 1.994; como Vendedores de la Empresa DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A. percibiendo como salario básico mensual CIENTO TRES MIL BOLIVARES (Bs 103.000,00), CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 110.000,00) Y CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES (Bs 109.000,00) respectivamente, mas Comisiones por cobro, Ingresos por prorrateo e Ingresos por Incentivos, los cuales, a excepción de los Ingresos por Incentivos, eran cancelados mediante recibos emanados de la empresa; ya que los pagados por Incentivos, los realizaba el Supervisor u otro empleado de la empresa en dinero efectivo sin la emisión de recibo alguno con la advertencia que no formaban parte del Salario y, en consecuencia, no serían tomados en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales; alegan que el pago de las Utilidades los hacía la empresa bajo la misma modalidad de los incentivos, y contraviniendo el monto de distribución establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; que a partir del 1° de Noviembre de 2.004, la Empresa implementó nuevos esquemas para el pago de comisiones por Cobro, Prorrateo e Incentivos, fijando metas inalcanzables por parte de los vendedores con lo cual les ocasionó desmejora en sus ingresos, ya que por el sistema anterior percibían por cobranza un punto ochenta y cinco por ciento ( 0.85 %) de ganancias por ventas y sin limite para ello, sin embargo, con el nuevo esquema o plan propuesto de alcanzar la meta establecida la empresa pagaría la cantidad fija de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 215.000,00) y la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,00) por volúmenes de ventas, y en caso contrario la empresa no pagaría cantidad alguna, prometiéndoles solo mejoras en el salarió básico el cual alcanzaría la suma mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mas prima por vehículo; que debido a la desmejora en los salarios, la cual constituye causal de Retiro Justificado con efectos patrimoniales similares a los despidos Injustificados, en fecha 17 de Noviembre de 2.004 procedieron a notificar a la Empresa su decisión de retirarse justificadamente de conformidad con lo establecido en el literal G del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, notificación que la empresa se negó a recibir, por lo que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta y en compañía del funcionario José Gíl, se hizo la participación a la empresa de los respectivos retiros justificados. Finalmente solicitan le sean canceladas las prestaciones sociales que le corresponden a cada uno, las cuales alcanzan a los siguientes montos: EDWIN JOSÉ MARCANO, CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 59.469.054,43); EUSEBIO JOSÉ ROMERO LEÓN, CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 50.832.413,78) y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 49.110.920,64).

Los Apoderados Judiciales de la parte demandada DISTRIBUIDORA EL ROSARIO CA ( DIROCA ), alegan que existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por cuanto el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto permite la formación de litis consorcio, figura bajo la cual varias personas pueden actuar de manera conjunta como litis consortes, en este caso, al existir varios demandantes y una sola compañía demandada, la figura es de un litis consorcio activo la cual debe ser revisada profundamente por cuanto los hechos están fuera de lo previsto en el referido artículo, independientemente de que la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en contravención de criterio de la Sala constitucional, haya acogido el criterio de litis consorcio; que es improcedente el retiro justificado alegado ya que su representada realizó cambios en las condiciones de trabajo en Septiembre del 2.003 y no en Noviembre del 2.003, los cuales fueron aceptados por los laborantes, quienes permanecieron en la empresa mas de treinta días después de efectuados, causando y cobrando salario bajo las nuevas condiciones, habiéndose producido, en consecuencia, el perdón establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; rechazan y niegan que los reclamantes tuviesen ingresos por incentivos de ventas diferentes a las comisiones por cobranzas que pudiesen catalogarse como salarios; que en la contabilidad de la empresa se asentasen pagos por incentivos a los demandantes; que su representada pagase utilidades sobre el supuesto incentivo; que los demandantes hayan sido objeto de actos contrarios a la ley y que su representada haya incurrido en violación constante a la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa no haya permitido a los actores disfrutar vacaciones pagadas y se hayan visto obligados a retirarse justificadamente, por cambios en las condiciones laborales que le hayan desmejorado las condiciones salariales; que DIROCA tenga mas de cincuenta empleados. Igualmente rechazan que EDWIN JOSÉ MARCANO obtuvo incentivos diferentes a la Comisión por Cobranzas; que haya devengado en alguna oportunidad, salario de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y UN MIL ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS, ( Bs.1.171.011,60); que en alguna oportunidad devengó un salario integral diario incluyendo el prorrateo de Utilidades y Bono Vacacional de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 44.168,48); que EUSEBIO JOSÉ ROMERO LEÓN obtuvo incentivos diferentes a la Comisión por Cobranzas; que haya devengado en alguna oportunidad, salario de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS( Bs. 1.174.948,50) Y salario integral diario incluyendo el prorrateo de Utilidades y Bono Vacacional de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS( BS. 44.238,94); que JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ obtuvo incentivos diferentes a Comisión por Cobranzas; que haya devengado en alguna oportunidad salario de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.155.076,80), ni salario integral diario incluyendo el prorrateo de Utilidades y Bono Vacacional de TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs.39.033,72). Rechazan el último salario mensual y diario alegado por los reclamantes; que tengan derecho a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la terminación de la relación laboral fue por renuncia de éstos; ni a la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la antigüedad no se calcula por el último salario sino mes a mes; ni a vacaciones pendientes por cuanto las mismas le fueron pagadas y disfrutadas oportunamente; por tanto nada les adeuda la empresa a los actores por concepto de Bono Vacacional, disfrute de Vacaciones sin cancelar, diferencia de Vacaciones por incentivos, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades sobre Incentivos, diferencia de Utilidades por Incentivos; rechazan que tenga derecho al Corte de Cuentas al 19-06-97 e intereses por tal concepto por cuanto el mismo fue pagado en su oportunidad. Finalmente solicitan que de la suma condenada a pagar, si es que así resultare, se deben deducir a los demandantes las siguientes cantidades: a Edwin José Marcano, NUEVE MILLONES, SETECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs. 9.712.839,20) por conceptos de la liquidación consignada, mediante cheque, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución; con exclusión de Preaviso no trabajado de 30 días y deuda con la empresa según factura 255181; a Eusebio José Romero León, NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 9.325.691,87) por concepto de liquidación consignada, mediante cheque, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Mediación, con exclusión de Preaviso no trabajado de 30 días, adelanto a cuenta de prestaciones sociales, adelanto de sueldo y deuda con la empresa segùn factura 255998 y a JOSE GREGORIO GONZALEZ OCHO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS( Bs. 8.401.849,67) por concepto de liquidación consignada, mediante cheque, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con exclusión de Preaviso no trabajado de 30 días y deuda con la empresa según factura 255997.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la exposición de las partes, en los términos antes señalados, la controversia quedó planteada en cuanto al pago de incentivos por ventas y montos salariales.

De conformidad con criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia de fecha 15 de marzo 2000, la cual establece: “ El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionante admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionante no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. Y, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines del régimen de distribución de la carga probatoria, tal como se verifica de la contestación a la demanda, quedaron como admitidos los hechos respecto a que los actores terminaron la relación laboral en fecha 17 de noviembre 2003, que percibían salario básico mensual para Edwin Marcano de Ciento Tres Mil Bolívares (Bs. 103.000,oo), Eusebio Romero Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,oo) y José Gregorio González Ciento Nueve Mil Bolívares (Bs. 109.000,oo). En relación a la carga de la prueba en cuanto a forma de terminación de la relación laboral, pago de incentivos por venta, salarios correspondientes y cantidades pagadas, corresponden a la demandada por cuanto alegó estos hechos en su contestación. Seguidamente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, se procede a valorar las pruebas aportadas por las partes.
PARTE ACTORA:
1) En los capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de su escrito de promoción, invocó a su favor el contenido de los artículos 87,88,89,90,91.92,93,94 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la protección de los trabajadores en los términos previstos en la misma; así como el contenido de los artículos 1°, 2°,5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a las normas legales no son un medio de prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta juzgadora considera improcedente valorar tales alegaciones Y ASI SE ESTABLECE.
2) Hojas de análisis pormenorizado de ventas realizadas por los diferentes vendedores de las áreas 1 y 2, en las cuales se reflejan los incentivos por ventas correspondientes a los meses de Septiembre 2000, agosto 2000 y mayo 2001, cuyos originales fueron ordenados a la empresa demandada exhibir en la Audiencia de Juicio; al ésta no dar cumplimiento al requerimiento del Tribunal se tiene como exacto el texto de los mismos, y esta juzgadora les atribuye valor probatorio.
3) Relación de Incentivos pagados a los vendedores durante los meses de Febrero, Abril, Mayo y Junio del 2.003, firmados por el Supervisor de Área Ciudadano Félix Gómez, firma autorizada de la Empresa para la fecha señalada, ( folios 35,36,37,38) las cuales adquirirán valor probatorio una vez sean ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) Formulario de Ingreso últimos seis meses, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2.003 al cual se acompaña de Copia del cheque número 36081334, del Banco Confederado, girado contra la cuenta Nº 0011214985, por la cantidad de Ocho Millones Setecientos Treinta y dos mil novecientos ochenta y seis Bolívares ( Bs. 8.732.986,00), emitidos a favor del Ciudadano Félix Gómez, Supervisor 01-Área Víveres, (folios 39,40,41,41). Se ratifica lo decidido en cuanto a Relación de Incentivos pagados a los vendedores en los meses de febrero, abril, mayo y junio 2003.
5) Formulario de Análisis de Ventas, cobranzas, cheques devueltos, incentivos, al 31 de Julio 2.003, en el cual se evidencia que el ciudadano EDWIN MARCANO ( Vendedor 07) Bs. 775.000,00, JOSE GONZALEZ ( Vendedor 01) Bs. 715.000,00 y EUSEBIO ROMERO ( Vendedor 2) Bs. 73.000,00. No se aprecia por cuanto el mismo no se corresponde con el contenido del particular DECIMO.
6) Instructivos Vendedores Víveres Octubre 2.001 e incentivos Adicionales Vendedores Víveres, que corrobora el pago de Incentivo a los vendedores por parte de la Empresa DIROCA, no merece valor probatorio alguno, por cuanto son simples copias fotocopias las cuales fueron desconocidas por la representación patronal.
7) Copias de Cálculo de Vacaciones en las cuales se señalan que comenzaron a laborar para la empresa DIROCA en fecha 1 de Julio de 1.992, 15 de Marzo de 1994 y 1 de Julio de 1.994, respectivamente. Esta Juzgadora le da Valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
8) Recibos de pago correspondientes al mes del 01-10-03 al 31-10-03, (folios 49, 50, 51), tales instrumentos por emanar de la Empresa demandada, merecen valor probatorio.
9) Telegramas remitidos por la empresa a cada uno de los demandantes, en las cuales rechazan el contenido de la Carta Renuncia, merecen valor probatorio por cuanto demuestran que los actores, participaron a la empresa su decisión de retiro.
10) Balances de Comprobación correspondientes a los Años 1.999 y 2.000, en la cual se indica el pago o gasto de incentivos áreas 1,2 y 3. A esta Juzgadora no le merecen valor probatorio alguno por cuanto son simples copias fotocopias las cuales fueron desconocidas por la representación patronal.
11) Exhibición de Documento, mediante la cual se ordena a la empresa mostrar Original de Carta que originaron los telegramas promovidos (folios 52,53,54), al ésta no dar cumplimiento al requerimiento del Tribunal se tiene como cierto tal documento.
12) Exhibición de parámetros anteriores al mes de noviembre y los actuales, no merece valor probatorio alguno por la imprecisión de lo solicitado.

TESTIMONIALES: En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano FÉLIX GÓMEZ, esta Sentenciadora le aprecia sus dichos, por cuanto es conteste en conocer que los actores recibían pago en efectivo por concepto de incentivos, los cuales eran cancelados por él mismo y que estos fueron cambiados por la demandada bajo nuevos esquemas de pagos que desmejoraban las condiciones salariales de los actores. En consecuencia, las copias simples Relación de Incentivo pagados a los vendedores durante los meses febrero, abril, mayo y junio 2003 y los Formularios Ingresos últimos seis meses, enero a junio 2003; copia de Cheque Banco Confederado ( folio 39) merecen valor probatorio.
En cuanto a la prueba testimonial del Ciudadano José Gil, funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, oída sus testimoniales en la Audiencia de Juicio, esta Sentenciadora los valora por cuanto aportaron información suficiente sobre las actuaciones realizadas el17 de noviembre 2003, en las instalaciones de la Empresa demanda, en relación a la notificación del Retiro Justificado de los Actores.
En cuanto al Informe solicitado al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), sobre las declaraciones definitivas de Rentas correspondientes a los ejercicios fiscales de la empresa. A esta Juzgadora no le merece valor probatorio alguno por cuanto es impertinente.
PARTE DEMANDADA
1) Con relación al Actor EDWIN JOSÉ MARCANO, recibos de pagos de salario, durante el tiempo de la relación laboral, hojas de cálculos de la antigüedad, comprobante de pago de intereses generados por Antigüedad, Comprobante de pago de las Vacaciones y Bonos Vacacional, durante el tiempo de la relación laboral. Comprobante de pago de las utilidades, comprobante de pago de corte de cuenta, recaudos de Ingresos salariales antes del mes de Septiembre durante el mes de Octubre y Noviembre del 2.003. Con relación a JOSE ROMERO LEON, recibos de pagos de salario durante la relación laboral, hojas de cálculos de la antigüedad, comprobante de pago de intereses generado por Antigüedad, comprobante de pago de Vacaciones y Bonos Vacacional, durante el tiempo de la relación laboral, comprobante de pago de utilidades, comprobante de pago de corte de cuenta, recaudos de ingresos salariales antes del mes de Septiembre, durante el mes de Octubre y Noviembre del 2.003. Con relación a JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ , recibos de pagos de salario durante el tiempo de relación laboral, hojas de cálculos de la antigüedad, comprobante de pago de intereses generado por Antigüedad, comprobante de pago de Vacaciones y Bonos Vacacional durante el tiempo de la relación laboral, comprobante de pago de utilidades durante la relación laboral, comprobante de pago de corte de cuenta, recaudos de ingresos salariales antes del mes de Septiembre durante el mes de Octubre y Noviembre del 2.003. Tales pruebas merecen valor probatorio y esta Juzgadora considera que está demostrado el anticipo de pago por concepto de los beneficios laborales indicados en los mismos que corresponden a los demandantes.
En cuanto al litis consorcio, alegado como punto previo por la parte demandada en contestación al fondo de la demanda, esta juzgadora se pronuncia en relación al mismo bajo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en diferentes sentencias, tal como la de fecha 02 de octubre del 2.003, donde señala “…..tratándose de demandas laborales es perfectamente factible que una pluralidad de trabajadores accionen contra un mismo patrono ( identidad del sujeto pasivo) aun cuando no haya identidad de objeto ni de causa, pues tal posibilidad corresponde a la denominada conexión impropia o intelectual….”. Actualmente, con la vigencia del articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace legalmente efectiva la interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, así como también la posibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas. Y ASI SE ESTABLECE
En cuanto a lo alegado por los actores referente al retiro justificado, quedó demostrado de las pruebas instrumentales y de testigos evacuados, que el mismo se produjo el 17 de noviembre 2.003, una vez que la empresa a partir del 1 de noviembre del 2.003, estableciera metas que le produjeron desmejoras en los ingresos que percibían por conceptos de comisiones por cobro, prorrateo e incentivos. Pues bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador acepta tacitamente las nuevas condiciones de trabajo, sí con posterioridad a la fecha del hecho, continúa prestando sus servicios para el patrono bajo las condiciones existentes, sin hacer uso del derecho a darse por despedido indirectamente por lo que el trabajador al considerar que sus condiciones han sido desmejoradas, puede acogerse al retiro justificado , dentro del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala “ Art 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurridos treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.” Por su parte, el artículo 103 ejusdem, establece: “ Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él: a.- Falta de probidad; b.- Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él; c.- Vías de hecho; d.- Injuria o falta grave al respeto y consideración debido al trabajador o miembros de su familia que vivan con él; e.- Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f.- Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación del trabajo y g.- Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto”. De conformidad con el contenido de los artículos antes indicados, cabe observar que los actores oportunamente, dentro del lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, se retiraron por causa justificada al evidenciar que las condiciones establecidas por la empresa a partir del primero de noviembre del dos mil tres le causaron desmejoras en sus ingreso. Y ASI SE ESTABLECE
De conformidad con la comunidad de la prueba y la sana crítica, esta Juzgadora constata que la demandada no logró desvirtuar que el salario de los trabajadores estuviera integrado por Salario Básico, Comisiones por Cobro, Ingresos por Prorrateos e Ingresos por Incentivos. Tampoco desvirtuó que Edwin José Marcano devengó un salario promedio mensual de UN MILLON CIENTO SETENTA Y UN MIL ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 1.171.011,60); Eusebio José Romero León, UN MILLON CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 1.174.948,50) y José Gregorio González, UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.155.076,80); quedando plenamente establecido que los montos indicados constituyeron el salario real devengado por los demandantes al momento del retiro justificado de la empresa Distribuidora El Rosario CA (DIROCA), quienes devengaban salario básico de CIENTO TRES MIL BOLIVARES (Bs. 103.000,00), CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) Y CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 109.000,00) respectivamente; comisiones por cobro, ingresos por prorrateo e ingresos por incentivos, ya que por aplicación de la carga de la prueba la empresa demandada no logró probar un salario diferente al alegado por los actores . Ahora bien, en cuanto al presente caso, es necesario tomar en consideración lo que se entiende por salario según la Ley sustantiva del trabajo, en su artículo 133 establece: “ Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación ó método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y entre otros, comprende las Comisiones, Primas, Gratificaciones, Participación en beneficios ó Utilidades, sobre Sueldos, Bonos Vacacionales así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, alimentación y vivienda” ; por lo que demostrado suficientemente, los Ingresos por Incentivos devengados por los trabajadores; el patrono deberá pagar las Prestaciones Sociales e Indemnizaciones laborales correspondiente a los demandantes en base al Salario que incluya las cantidades que por tal concepto corresponda a cada uno de ellos de acuerdo con el monto percibido como incentivo. Y ASI SE ESTABLECE
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 177,121, 69, 10, 6 Parágrafo Único, 5,2, y 1 ejusdem, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos Edwin José Marcano, Eusebio José Romero León y José Gregorio González Rodríguez y, en consecuencia, condena a la empresa DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A. (DIROCA) a cancelar los conceptos y beneficios laborales que tiene derecho a percibir los mencionados extrabajadores: de conformidad con los artículos 666,108,225,174 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos y Beneficios que al ser revisados por el Tribunal quedan establecidos de la manera que a continuación se señala y ASI SE DECIDE.-
Edwin Marcano
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad al 19/06/97 666 150,00 3.005,61 450.842,00
Bono de Transferencia 666 120,00 3.007,73 360.927,50
Intereses 666 204.084,73
Antigüedad 108 415,00 12.768.428,66
Vac. y Bono Vac. 01-02 225 40,00 39.584,15 1.583.365,93
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 14,00 39.584,15 554.178,08
Utilidades Fraccionadas 174 50,00 39.584,15 1.979.207,41
Intereses Art. 108 108 9.177.657,24
Sueldo 01/11 al 15/11 324.774,00
Indemnizaciones 125 150,00 39.584,15 5.937.622,23
Preaviso 125 90,00 39.584,15 3.562.573,34
Sub-Total 36.903.661,12

Deducciones
Conceptos Nª Dìas Sueldo Total a Pagar
Adelantos de Prestaciones 2.913.462,63
Consignación Tribunal 9.018.900,35
Sub-Total 11.932.362,98

Total General 24.971.298,14

Eusebio Romero
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad al 19/06/97 666 90,00 3.686,78 331.810,14
Bono de Transferencia 666 120,00 3.459,55 415.146,17
Intereses 666 95.683,92
Antigüedad 108 415,00 12.517.593,65
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 13,33 39.368,54 524.913,86
Utilidades Fraccionadas 174 50,00 39.368,54 1.968.426,99
Intereses Art. 108 108 9.126.614,75
Sueldo 01/11 al 15/11 340.189,00
Indemnizaciones 125 150,00 39.368,54 5.905.280,98
Preaviso 125 60,00 39.368,54 2.362.112,39
Sub-Total 33.587.771,84

Deducciones
Conceptos Nª Dìas Sueldo Total a Pagar
Adelantos de Prestaciones 2.031.499,49
Consigación Tribunal 5.935.779,00
Sub-Total 7.967.278,49

Total General 25.620.493,35

José González
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad al 19/06/97 666 90,00 3.194,68 287.521,49
Bono de Transferencia 666 60,00 3.050,71 183.042,65
Intereses 666 83.569,08
Antigüedad 108 415,00 11.570.635,45
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 26,67 34.479,80 919.461,28
Utilidades Fraccionadas 174 50,00 34.479,80 1.723.989,91
Intereses Art. 108 108 8.394.540,79
Sueldo 01/11 al 15/11 372.260,00
Indemnizaciones 125 150,00 34.479,80 5.171.969,72
Preaviso 125 60,00 34.479,80 2.068.787,89
Sub-Total 30.775.778,26

Deducciones
Conceptos Nª Dìas Sueldo Total a Pagar
Adelantos de Prestaciones 2.738.543,94
7.754.780,22
Sub-Total 10.493.324,16

Total General 20.282.454,10

De igual manera, este Tribunal ordena que mediante experticia complementaria del objeto se establezca los montos por concepto de:
INTERESES MORATORIOS: De conformidad con criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido mediante sentencia No. 434 de fecha 10 de julio 2003, en la cual indica:
“… cuando el patrono no paga oportunamente las Prestaciones Sociales, es decir, cuando no los paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago…(omissis) que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causadas después de la entrada en vigencia de la Carta Magna…”
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que:
“… las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudadas al terminar la relación, constituyen el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en sus pagos por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas……”
No hay condenatoria en Costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve días del mes de Mayo de dos mil cuatro.
LA JUEZ

ROSA RAMOS DE TORCAT
LA SECRETARIA

Abg. BENILDE E. AGUILLÓN
En esta misma fecha 19- 05-2004, siendo las tres y treinta (3:30) horas y minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. BENILDE E AGUILLÓN

Exp. No. 0187-03