REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: 4132/01
PARTE ACTORA: GABRIELA ANTONIETA PADRON ALCALA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.536.123.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abgs. ALBA ALCALA, JACQUELINE GUERREIRO, LUZ CUESTA y MARYS ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.865, 28.046, 49.502 y 50.816.
PARTE DEMANDADA: Empresa EL GOURMET C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 -07-1996, bajo el No. 1551, Tomo 1V-ADC, Nº 31.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PABLO PARRA LANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 23.344
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO. Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 20-02-2004.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce éste Tribunal Superior del Trabajo la presente causa en razón de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado PABLO PARRA LANDER plenamente identificado en autos; quien para tal apelación, obra en representación de la empresa EL GOURMET, C.A, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 20 de Febrero de 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue la ciudadana GABRIELA ANTONIETA PADRON ALCALA, contra la empresa EL GOURMET, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa, la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la parte apelante representada por el abogado en ejercicio PABLO PARRA LANDER, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que en principio ocurría ante este Despacho en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia desestimo la participación de despido hecha por su representada, alegando que la misma no cumplía con las formalidades establecidas en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 del Reglamento de la misma. Adujo que la mencionada participación si cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, ya que en la misma se señaló la fecha en que dejo de trabajar la actora, que fue 22 de Diciembre de 2000, de igual manera se señaló el salario. Asimismo invocó el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que no se sacrificará la Justicia por omisión de formalidades no indispensables. Igualmente manifestó en cuanto a los testigos presentados por la parte actora que fueron estimados por la Sentenciadora como contestes en sus dichos.
Asimismo, la parte recurrida no acudió a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Esta Juzgadora, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, el cual lo hace en los siguientes términos:
Visto los pedimentos anteriores, expuestos de manera oral y publica por la parte apelante, corresponde a ésta Alzada, examinar las actas del proceso de cuyo análisis y estudio se determina que la ciudadana GABRIELA ANTONIETA PADRON ALCALA, identificada en autos, acudió en fecha 29-12-00, y posteriormente presentó ampliación en fecha 23-05-01 ante el Juez de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en donde introdujo su escrito de solicitud de Calificación de Despido en el cual manifestó que comenzó a prestar servicios personales y subordinados en fecha 09-02-00, para la empresa demandada, EL GOURMET, C.A, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, de Lunes a Viernes, con un horario comprendido (8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.), devengando un salario mensual de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,oo) mensuales. Adujo igualmente que en fecha 22-12-2000, fué despedida injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por el Gerente General de la empresa ciudadano ARTURO AYALA. Es por todo ello que solicitó que se le calificara su despido como injustificado, y se ordene su reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos,
Igualmente, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada EL GOURMET, C.A, representada por el Abogado en ejercicio PABLO PARRA LANDER, dió contestación a la demanda (F-32), en donde negó y rechazó que su representada haya despedido de manera injustificada a la ciudadana GABRIELA ANTONIETA PADRON ALCALA, alegando que lo cierto es, que fué despedida justificadamente por encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 102 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso bajo análisis quedó claramente establecido que la actora alega ser trabajadora de la demandada, y ésta no desconoce la relación laboral alegada por ella; asimismo, se desprende que en el lapso probatorio, las partes promovieron, las siguientes pruebas:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada esta Alzada observa:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud, que esta obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos JONI LAREZ, MARIA ROSARIA PASSAMONTI y HUMBERTO LOPEZ; de la revisión efectuada a las actas se desprende que los mismos fueron contestes en sus deposiciones al señalar que la actora faltó los días 21, 23, 26, 27 y 28 de Diciembre del año 2000, es por lo que esta Alzada les da valor probatorio, por cuanto con ellas se demuestra que la actora falto a su trabajo más de tres días seguidos en el mismo mes.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora esta Alzada observa:
1.- Promovió el merito favorable de los autos en todo y cuanto favorezca a su representado, y muy especialmente del escrito de contestación de la demanda efectuada por la demandada, específicamente: El reconocimiento de la relación laboral que existe entre su representada y la empresa accionada, y el reconocimiento que hace en cuanto a la relación laboral existente, al ingreso, al salario, a la fecha del despido injustificado; con relación a estas, las mismas nada aportan a la solución de la controversia, ya que lo discutido no es la existencia de la relación laboral, pues esta fué reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y aunado a ello la accionada en su participación de despido da por admitidos la fecha de inicio de la relación laboral, el salario y la fecha de despido, es por lo que para esta Alzada no le merece valor probatorio.
2.- Invocó a favor de su representada el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, por cuanto da por admitidos los hechos narrados por el accionante en su libelo de demanda; en cuanto a ello, observa esta Alzada que el derecho no es objeto de prueba, sino los hechos alegados por las partes, por lo cual no se le da valor probatorio.
3.- Ratificó en todas sus partes la solicitud de calificación de despido a favor de su representada; con relación a ello, esta Alzada no le da valor probatorio por cuanto el mismo solo es un requisito para iniciar el procedimiento de solicitud de Calificación de Despido.
4.- Invocó el contenido del artículo 47 parágrafo único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Indica que la participación de despido traída a los autos no cumple con los requisitos exigidos por la Ley y por ello solicita al Tribunal no le de valor a dicho escrito de participación; con relación a ello, esta Alzada no le da valor probatorio por cuanto se observa que la participación de despido hecha por la demandada, cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, ya que en ella se menciona la fecha de inicio de la relación laboral, el salario, así como la causal por la cual procedió a despedir a la actora, señalando los días en los cuales faltó la misma a sus labores habituales.
5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARLET CAROLINA SANCHEZ RODRIGUEZ, EFREDI CASANOVA y ANDRES VARGAS; de la revisión efectuada a las actas, se desprende que la ciudadana ARLET CAROLINA RODRIGUEZ no compareció a rendir su declaración. Con relación al testigo ANDRES VARGAS el mismo en su declaración se muestra inseguro, al señalar en su respuesta a la pregunta décima, “que estas esperando que no te vas, exactamente no me acuerdo”, con esos dichos no puede determinarse que efectivamente se haya efectuado el despido. En cuando al ciudadano Efredi Casanova, el mismo es un testigo referencial de los hechos, por lo cual no se le da valor probatorio a estas testimoniales.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la Juez de Primera Instancia fundamento su decisión en que la participación de despido realizada por la demandada no llenó los extremos establecidos en la Ley; ahora bien de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se constató que la mencionada participación de despido si se hizo de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el artículo 116 de Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 47 de su Reglamento, ya que en ella se menciona la fecha de inicio de la relación laboral, el salario, así como la causal por la cual procedió a despedir a la actora, señalando los días en los cuales faltó la misma a sus labores habituales.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto, ha quedado plenamente establecido que la actora no logró demostrar que el despido haya sido injustificado, en virtud de que las pruebas acompañadas por la misma no desvirtuaron los alegatos de la empresa accionada, es decir, el hecho de que la actora incurrió en la causal F del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a la falta injustificada al trabajo durante el período de tres días hábiles en el lapso de un mes, es por lo que para esta Alzada le resulta forzoso declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.-
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, abogado PABLO PARRA LANDER, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta de fecha 20-02-2.004.- SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-02-2.004.- TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana GABRIELA ANTONIETA PADRON ALCALA. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR


BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,


Abg. LECVIMAR J. GONZALEZ M.

En esta misma fecha 18 de Mayo de 2004, siendo las 03:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.-


LA SECRETARIA.

Exp. N° 4132-02.
BLA/ljgm/rg.-