REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: 5.156-03.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE SILVINO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.917.002.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio FLORA M. VILLALBA A, Inpreabogado N° 92.593.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS J.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 7 de Noviembre de 1.991, bajo el N° 812, Tomo II, Adicional 16.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).-

En el día hábil de hoy, Cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las Once (11:00) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se anunció dicho acto a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, en la forma establecida en la Ley, dejándose constancia de que se encuentra presente la ciudadana Abogado en Ejercicio FLORA M. VILLALBA A, Inpreabogado N° 92.593, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadano JOSE SILVINO RUIZ. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en el cual señala que desde la fecha 28 de Febrero de 1.990, hasta el 22 de Marzo de 2.002, prestó servicios laborales a la Empresa INDUSTRIAS J.M., C.A., desempeñándose en el cargo de AYUDANTE DE CARPINTERIA, y devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 214.285,50, señalando que desde la referida fecha de retiro, han transcurrido Once (11) meses, en los cuales ha realizado gestiones pertinentes al Cobro de lo que por Ley le corresponde, logrando que la empresa abonara un total de Bs. 845.000,00, según se desprende de los anexos cursantes en autos; no obstante, indica el accionante que de acuerdo con el instrumento emanado del Servicio de Consultas Laborales, adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta del Ministerio del Trabajo, la empresa adeuda como saldo restante de sus prestaciones sociales, el monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS TRECE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.915.313,30); Igualmente demanda el pago de Bs. 263.571,16, por concepto de depósito correspondiente a la Ley de Política Habitaciones, retenidos y no depositados; estimando la presente demanda por la cantidad de Bs. 3.178.884,46), más los costos y costas del presente juicio, además del interés mensual que genere desde la fecha de introducción de la presente demanda, hasta que sea cancelada la deuda. Igualmente solicita la indexación monetaria de la suma condenada a pagar. Señala en su petitorio los siguientes montos y conceptos generados por la terminación de la relación laboral que unió a las partes:
JOSE SILVINO RUIZ:
Antigüedad Artículo 108: 320 días x Bs. 7.142,85 Bs. 2.107.140,75
Vacaciones cumplidas Artículo 219 más ocho días de deuda
de vacaciones anteriores más Bono Vacacional Fraccionado
Artículo 223: 34 días x Bs. 7.142,85 Bs. 242.856,90
A.P. Utilidades Artículo 146 Bs. 203.174,40
Intereses Bs. 1.028.570,00
Total de Prestaciones Sociales Bs. 3.760.313,30
Menos Abono a la Deuda Bs. 845.000,00
MONTO A PAGAR Bs. 2.915.313,30

En este sentido, presumiendo los hechos alegados por el actor, resulta un deber y una obligación para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y si le corresponden al actor los montos por él reclamados, de acuerdo a los hechos alegados, así como por los elementos que se encuentren en autos. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1…. 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que impliquen renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley. (…)”; asimismo, establece el artículo 92 ejusdem: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en el caso de cesantía. El salario y las prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata….”
Las prestaciones sociales es el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; es un derecho irrenunciable del trabajador reclamar, bien por la vía administrativa o judicial el cobro del beneficio material que le otorga la Ley; habiendo establecido la apoderada del trabajador en su escrito libelar que le fueron canceladas parcialmente sus prestaciones sociales, adeudándole el patrono el monto que consideró ajustado a derecho por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la relación laboral; siendo perfectamente legal intentar la acción de cobro de bolívares (Diferencia de Prestaciones Sociales), correspondiéndole la competencia en éste caso para sustanciar y decidir a los Tribunales laborales, conociendo éstos de los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social.
Considera esta Juzgadora que en el presente caso opera de pleno derecho la confesión prevista en el Artículo 131 De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, procede a revisar el petitorio de la demanda, para determinar si los mismos se encuentran ajustados a derecho, y al respecto, observa:
De conformidad con el Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a un prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de ésta ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta Días de salario (omissis)... Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis meses y no fuere mayor de un año, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.....”.
La antigüedad consagrada en éste artículo constituye por su naturaleza un derecho adquirido que no puede ser violentado.
En el presente caso el trabajador reclamante tiene un tiempo de servicio muy superior al mínimo establecido (3 meses) para que adquiera el derecho que le corresponde por el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que posee una antigüedad de: Doce (12) Años y veintidós Días (22) días constituyendo la antigüedad un crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio; una vez revisados los conceptos de antigüedad demandados, se determina que los mismos no son contrarios a derecho; no obstante, de la revisión efectuada corresponde al trabajador reclamante por concepto de antigüedad 325 días para un total de Bs. 2.321.426,25, así mismo observa quien decide, que de la revisión efectuada, los Intereses sobre Prestaciones Sociales del Artículo 108 ejusdem, deberán ser recalculados en base a la Tasa Promedio entre la Activa y la Pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal C del referido artículo, por lo que resulta necesario para esta sentenciadora establecer los intereses de la antigüedad que realmente debe la empresa al demandante, correspondiéndole por este concepto la suma de Bs. 1.165.008,12 y así se establece.-

Las vacaciones tienen por finalidad reponer el desgaste físico y mental del trabajador, para que el mismo pueda rendir cada día en el transcurso del tiempo que dura la relación laboral, éste descanso deberá concedérseles al cumplirse el año de servicios ininterrumpido en la relación más antigua.
Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Cuando el Trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles… (omissis)…”. Asimismo contempla el artículo 223 ejusdem, un complemento al concepto antes indicado, que se refiere a la bonificación especial para el disfrute, éste bono será equivalente a un mínimo de 7 días de salario normal mas un día adicional por cada años de servicio, hasta un máximo de 21 días de salario, debiendo coincidir la cancelación de ambos derechos en una sola fecha.
Prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta…”. De igual forma establece el artículo 146 ejusdem, “ (…) parágrafo Primero.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de ésta Ley , se distribuirá entre los meses completos de servicios durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se ha determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieran determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios (....) ”
Con relación al monto demandado por los conceptos de vacaciones, bono vacacional fraccionado, ocho (8) días de deuda de vacaciones anteriores y A.P Utilidades establece esta Sentenciadora, que los mismos se ajustan a derecho y en consecuencia, deberá ordenarse el pago de dichos beneficios al reclamante de autos y así de establece.-
Respecto a la solicitud de pago de Política Habitacional, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo previsto en la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política habitacional y en virtud de que la empresa demandada no compareció a desvirtuar el hecho alegado por el trabajador, de que la misma le adeuda la cantidad de Bs. 263.571,16, por depósitos correspondientes a la Ley de Política Habitacional, retenidos y no depositados; constituyendo este beneficio un derecho del reclamante, ante lo que está obligado el patrono a tramitar y cumplir con las retensiones y consignaciones correspondientes, se hace necesario concluir que la empresa demandada estaba en el deber y la obligación de cumplir con ello, no habiendo efectuado tales consignaciones y depósitos, se ordena a la empresa demandada a cumplir con esta obligación desde el momento en que dejó de depositar las mismas y hasta la fecha en que terminó la relación laboral Así se establece.-
De acuerdo con los fundamentos y las normas legales anteriormente transcritas, se establece, que los conceptos a que hace referencia el actor, son procedentes en la demanda que nos ocupa, por lo que deben ser acordados en la presente decisión, debiendo ordenarse dicho pago, toda vez que de su tiempo de servicio, se evidencia que ha cumplido con los extremos legales previstos en dicha normativa; en consecuencia de lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano JOSE SILVINO RUIZ, en contra de la Empresa “INDUSTRIAS J.M., C.A., ampliamente identificados en autos; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad: Art. 108. 325 días Bs. 2.321.426,25
Vac. Y Bono Vac. Fracc. Art. 225. 34 días x Bs. 7.142,85 Bs. 242.856,90
Intereses de antigurdad Art. 108 Bs. 1.165.008,12
A.P Utilidades: Art. 146 Bs. 203.174.40
Menos Adelantos de Prestaciones Bs. 845.000,00

MONTO TOTAL A PAGAR Bs. 3.087.465,06
TERCERO: Se condena a la perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en el presente fallo, tal como lo ha venido estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia, desde la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de Marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de admisión del libelo de demanda y hasta su total y definitiva cancelación . CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la fecha en que efectivamente se ejecute el fallo, igualmente por experticia complementaria. QUINTO: Se condena a la perdidosa a efectuar los depósitos correspondientes por concepto de Política Habitacional, Beneficio al que tiene derecho el trabajador accionante y a lo que está obligado el patrono a cumplir, desde el momento en que dejó de depositar las mismas y hasta la fecha en que terminó la relación laboral
Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DRA. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-
JUEZ TEMPORAL.-

ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.-
En esta misma fecha (04-03-2.004), siendo las dos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-

ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.-
EXP: N° 5.156-03.-
ESV/PDM/rdr.-