JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 
 
N° DE EXPEDIENTE: 5.080-02
 
 
PARTE ACTORA: Ciudadana  PETRA RODRÍGUEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.- 8.394.340
 
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio  MARYLOLA  BRITO FRANCO Y GEYBELTH ALFONZO,  Inpreabogados  N°s 80.815 y  80.759, respectivamente.
 
 
PARTE DEMANDADA: “FESTIVALITO ELIA,  C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el N° 101, Tomo VI, Adc. 1, en fecha 18-03-86,   y/o “CROA, C.A”, inscrita  por ante el Registro Mercantil  bajo el N° 19, Tomo II, de fecha 01-07-97.
 
 MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).-
 
 
 
           En el día hábil de hoy,  Veinticinco  (25) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las Nueve  (09:00) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se anunció dicho acto a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, en la forma establecida en la Ley, dejándose constancia de que se encuentra presente los   Ciudadanos,  MARYLOLA BRITO FRANCO Y GEYBELTH ALFONZO  venezolanos, mayores de edad, de este domicilio,  inscrito en el Inpreabogado con el n°| 80815 y 80759, respectivamente, actuando en su carácter de  apoderados judiciales  de la ciudadana PETRA RODRÍGUEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.394.340.  En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; en el cual señala que desde la fecha 16 -06-93   comenzó a prestar sus servicios  personal y en forma subordinada  a la empresa  Festivalito Elia, C.A,  donde se desempeñaba como secretaria siendo su jefe el Sr. Víctor Cuero Ortiz, quien decide vender su acciones al ciudadano  Raimundo José Valdivieso  Moreno, quien compra la mencionada empresa  haciéndose cargo de sus prestaciones sociales  (2 años ) y  que pasados algunos meses  renuncia el Sr.  Martín Valdez,  nombrándola  el Sr. Raimundo Valdivieso como encargada, cumpliendo de manera consecuente con sus labores asignadas diariamente; de igual forma señala la reclamante de autos que  el día 29-11-01 se enteró por medio del  ciudadano Raimundo Valdivieso  que estaba despedida sin argumentar de manera alguna causal para su despido;  alega la reclamante  en su escrito libelar  que desde la fecha en que la despidieron  no ha obtenido ninguna respuesta satisfactoria  por lo que solicita  al Tribunal  condene  a las empresas  “FESTIVALITO ELIA, C.A”  Y/O  “CROA, C.A” para que le cancelen lo que le adeudan  por concepto de Prestaciones Sociales  según lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes  concernientes al caso.  Concepto: ANTIGÜEDAD: ( Art1.08)  285  días  x Bs. 5.250,00     Bs. Bs.4,4496.250,00;  VACACIONES:  76 días X 5250,00   Bs. 399.000,00; BONO VACACIONAL:  42 días X Bs.5.250    Bs. 220.500,00;   UTILIDADES: 15 días  X Bs. 2250  Bs. 78.750,00;  CORTE 19/06/97  Bs. 240.000,00;  BONO DE TRANSFERENCIA:  Bs.240.000,00; INTERESES: Bs. 1.083.250,00; CUOTA PARTE DE UTILIDADES: Bs. 158.400,00; VACACIONES SIN CANCELAR:  Bs. 164.880,00;  QUINCENA:   16-11-01 al 29-11-01  Bs. 76.560,00,  Total  Bs. 4.069.434,88;     además  solicita que se le fije el monto de la Indexación . 
 
     
 
           Ahora bien, en virtud de la Entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo a esta Sentenciadora el conocimiento de la  presente causa, encontrándose la misma en etapa de no haberse dado Contestación al fondo de la Demanda, se procedió a notificar a las partes para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día de hoy; y siendo que la parte demandada no compareció ante este Juzgado en la oportunidad señalada, conforme ha quedado arriba establecido, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante. 
 
 
         En este sentido, presumiéndose los hechos alegados por la actora, resulta un deber y una obligación para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y si le corresponden al actor los montos por él reclamados, de acuerdo a los hechos alegados, así como por los elementos que se encuentren en autos. Al respecto  establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1…. 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que impliquen renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y Convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley. (…)”; asimismo, establece el artículo 92 Ejusdem: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en el caso de cesantía. El salario y las prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata….”
 
      Las prestaciones sociales, es el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; es un derecho irrenunciable del trabajador reclamar, bien por la vía administrativa o judicial el cobro del beneficio material que le otorga la Ley;  habiendo establecido la  trabajadora reclamante  en su escrito libelar que la empresa le adeuda los conceptos previstos en la Ley por Prestaciones Sociales; resulta perfectamente legal intentar la acción de cobro de bolívares (Prestaciones Sociales), correspondiéndole la competencia en éste caso para sustanciar y decidir a los Tribunales laborales, conociendo éstos de los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social.
 
    
 
      De conformidad con el Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo: “Después del tercer mes  ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a un prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario  por cada mes. Después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses  contados a partir de la fecha de entrada  en vigencia de ésta ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente  dos (2) días de salario  por cada año  por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos  hasta treinta Días de salario  (omissis)... Cuando  la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho  a una prestación de antigüedad equivalente a: 
 
a) Quince días de salario  cuando la antigüedad excediere de  tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses, o la diferencia entre dicho monto  y lo acreditado o depositado mensualmente; 
 
b) Cuarenta y cinco  (45) días  de salario si la antigüedad  excediere de seis meses y no fuere mayor de un año, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;  y 
 
c) Sesenta (60) días  de salario después del primer año de antigüedad  o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.....”. 
 
La  antigüedad consagrada en éste artículo constituye  por su naturaleza un derecho adquirido  que no puede ser  violentado. 
 
  
 
         En el  presente caso la trabajadora reclamante tiene un tiempo de servicio muy superior al mínimo establecido (3 meses) para que adquiera el derecho que les  corresponde  por el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que posee una antigüedad de: Ocho (8) años, Cinco (05) meses y 13 días   constituyendo la antigüedad un crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio;  una vez revisado este concepto  demandado , se determina que el mismo no es contrario a derecho, sin embargo,  revisado y efectuado  por quien sentencia  el cálculo correspondiente,  de acuerdo  al salario y a  la fecha de ingreso y egreso señalada por la  actora,   le  corresponde por concepto de ANTIGUEDAD ( Art. 108)  la cantidad de 227 días,  que  calculados mes a mes  en base al salario alegado de Bs.5.250,00 con la incidencia  del concepto de Utilidad,   desde el mes de Julio del año 1997,   resulta un total de UN MILLON QUINIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1514.843,75). Y así se establece.-
 
 
       Igualmente observa quien decide,  que el concepto  correspondiente a los Intereses sobre Prestaciones Sociales del Artículo 108 Ejusdem, deberá ser recalculados en base a la Tasa Promedio entre la Activa y la Pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal C del referido artículo, por lo que resulta necesario  para esta sentenciadora establecer los intereses de la antigüedad que realmente deben las empresas  demandas a la actora  correspondiéndole por éste concepto la suma de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL  OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs.771.824,97). Y así se establece.-
 
       
 
       La   trabajadora  señala en su libelo  de demanda  que  “ (…) el día 29-11-01 se enteró por medio del ciudadano Raimundo  José Valdivieso  que  estaba despedida  sin argumentar de manera alguna  las causales para su despido  establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo …”.  A tal efecto  señala el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Si el  patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de ésta ley, además de los salarios  que hubiere dejado de percibir  durante el procedimiento  una indemnización  equivalente a: 
 
Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3)  meses  y no excediere de seis (6) meses. 
 
Treinta (30) días de salario por  cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta  (150) días  de salario. 
 
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso  previsto  en el artículo 104  de ésta ley en los siguientes montos  y condiciones: 
 
a) Quince (15) días de salario, cuando  la antigüedad fuere mayor de un mes   y no exceda de seis (6) meses. 
 
b) Treinta (30) días de salario cuando fuere superior a  seis (6) meses y menor a un (1) año; 
 
c) Cuarenta y cinco  (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un año. 
 
d) Sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a   dos (2) años, y no mayor de diez (10) años; y 
 
e) Noventa (90) días de salario si excediere del límite anterior”
 
    
 
        Por lo que teniendo el accionante un tiempo de servicio de 8 años  Cinco (5)  Meses, y 13 días, le  corresponde por  INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD un máximo de 150 días que multiplicado por el salario diario de Bs.5.250,00 resulta un total de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 787.500,00).  De igual forma   y adicionalmente  el trabajador  recibirá una INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO  establecida en el artículo 125 Ejusdem;  correspondiéndole a la misma por éste concepto la cantidad de 60 días   que multiplicados por el salario diario de Bs.5.250.00, resultan un total de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,00).  Y así se establece.-
 
   
 
   	Las vacaciones tienen por finalidad  reponer el desgaste físico  y mental del trabajador, para que el mismo pueda rendir cada día en el transcurso del tiempo que dura la relación laboral, éste descanso deberá concedérseles  al cumplirse el año de servicios ininterrumpido  en la relación más antigua.
 
     
 
         Establece el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Cuando el Trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles… (Omissis)…”.  Asimismo  contempla el artículo 223 Ejusdem, un complemento al concepto antes indicado, que se refiere a la bonificación  especial  para el disfrute, éste bono será equivalente  a un mínimo de 7 días   de salario  mas un día adicional  por cada años de servicio, hasta un máximo  de 21 días de salario, debiendo coincidir  la  cancelación de ambos derechos en una sola fecha. Por lo antes expuesto y presumiéndose los hechos alegados por la actora en su libelo,   se deduce que le corresponden a la trabajadora por concepto de  VACACIONES, BONO VACACIONAL   Y VACACIONES SIN CANCELAR  por un monto de Bs. 399.000, Bs.220.500 y Bs.164.880, 00 respectivamente establece esta Sentenciadora, que  al presumirse la admisión  de los hechos alegados por el   actor   deben ser acordado el pago del  mismo a la  reclamante de autos. Y Así se establece.-
 
 
         Prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá Por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta…”.
 
Alegado por la trabajadora en su libelo de  demanda  que la empresa  le adeuda  POR UTILIDADES   la cantidad de Bs. 78.750,00;  presumiéndose los hechos alegados por el  demandante  tal concepto  debe ser  acordado;  y así se establece.-
 
 
           Al  hacerse la  reforma del   19 junio  del 1997  a la  Ley Orgánica del Trabajo   vigente ésta estableció disposiciones transitorias establecidas en los artículos 666 y siguientes, ordenó cancelar  la antigüedad  causada anterior a la reforma, mediante el pago de una indemnización, la causada  por la antigüedad  contemplada en el artículo 108  de la ley sancionada el 27-11-90,  y la  compensación por transferencia; la primera calculada desde el ingreso del trabajador  a la empresa  hasta el  19 de junio de 1997, debiendo ser calculada con el salario normal devengado  por el trabajador  durante el mes anterior a ésta última fecha.  La  compensación por transferencia es complementaria de la causada por la antigüedad, ambos pretenden resarcir al trabajador de un posible daño  que pudiera acusarle  el cambio de régimen, estableciendo  30 días  de salario por cada año se servicio, calculado con un salario normal  al 31 de diciembre de 1996; estableciendo un tope mínimo  de 45 días.  Señalando la demandante que prestó  su servicio para  las empresas  demandadas  desde  el   día  16-06-93, es evidente que el Bono de Transferencia por Bs.240.000, que reclama la trabajadora debe ser acordado;    y así se decide.-
 
 
          La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, establece que “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y… (Omissis)… El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la Ley”; por lo que se acuerda el pago   por reclamo de  Quincena del 16-11-01|  al 29-11-01, por un monto de Bs.76.560,00, y  así se establece.
 
 
De acuerdo con los fundamentos y las normas legales anteriormente transcritas, se establece, que los conceptos a que hace referencia el actor, son procedentes en la demanda que nos ocupa, por lo que deben ser acordados en la presente decisión, debiendo ordenarse dicho pago, toda vez que de su tiempo de servicio, se evidencia que ha cumplido con los extremos legales previstos en dicha normativa; en consecuencia de lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana PETRA MANUELA ROPDRÍGUEZ LUNA, en contra de las Empresas “FESTIVALITO ELIA, C.A.” Y “CROA, C.A” ampliamente identificados en autos; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
 
 
-Antigüedad: (Art. 108)   277 días 				    	      Bs.      1.514.843,75
 
-Intereses (Art. 108)                                                                              Bs.         771.824,97
 
-Indemnizaciones Art. 125 L.O.T.     
 
-Indemn. Sustit. Preaviso  60 días				                  Bs.       315.000,00
 
-Indemnización de Antigüedad: 150 días			                  Bs.       787.500,00
 
 
-Vac.  Bono Vac. Y Vacaciones  sin cancelar     		                  Bs.       784.380,00
 
-Utilidades                                                                                             Bs.         78.750,00
 
-Bono de Transferencia                                                                       Bs.        240.000,00
 
-Quincena                                                                                              Bs.         76.560,00
 
 
MONTO TOTAL A PAGAR				                 Bs.     4.568.858,72
 
 
TERCERO: Se ordena a la perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en el presente fallo, tal como lo ha  venido estableciendo el Tribunal Supremo   de Justicia,  desde la  sentencia de  Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Marzo de 1.993, lo cual se hará  mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de  admisión  del libelo de demanda y hasta su total y  definitiva cancelación. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora  de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela,  calculados a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral  hasta la fecha en que el pago se haga efectivo, igualmente  por experticia complementaria;  en tal sentido el perito se servirá de la tasa  fijada por el Banco Central de Venezuela  de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente,  para el calculo  de los enunciados intereses de mora no operará  el sistema de capitalización (de los propios intereses) todo ello de conformidad con la aclaratoria  del fallo de la sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha  16 de octubre de 2003 por  la Sala de Casación Social . QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
 
 
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia  y 144° de la Federación.
 
 
 
DRA. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-
 
               JUEZ TEMPORAL.-
 
ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
 
   SECRETARIA TEMPORAL.-
 
 
	En esta misma fecha (25-03-2.004), siendo las Tres de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-
 
				ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
 
   SECRETARIA TEMPORAL.-
 
EXP: N° 5.080-02.-
 
ESV/PDM/rdr.-
 
 
 
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