REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, Cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004.-
Años: 193° y 145°

Entre el ciudadano LUIS ARTURO MATA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en Ejercicio, con Inpreabogado N° 31.424, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadano JESUS RAMOS VALERY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 05.564.227, debidamente facultado a según consta de instrumento poder apud-acta cursante al folio 20 del expediente, quien en lo sucesivo se denominará “EL ACTOR”; por una parte y por la otra, el ciudadano PABLO PARRA LANDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en Ejercicio, con Inpreabogado N° 23.344, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Demandada PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 21-A, Segundo, en fecha 04 de Febrero de 1.987, carácter éste que se evidencia de Instrumento Poder cursante igualmente en autos, al folio 22 del expediente acumulado en la presente causa; quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA”, se ha convenido en celebrar la presente Transacción que se regirá por las siguientes bases:

PRIMERO: Consta del Expediente contentivo del juicio incoado por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ahora Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio, signado bajo el N° 3.983-01, que “EL ACTOR”, intentó una demanda en fecha 23-02-2001 y reclama el pago de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44.826.429,89), en razón de la relación laboral que según indica lo unió con la demandada, desde la fecha 18 de Febrero de 1.995, desempeñando como último cargo el de Ejecutivo de Ventas, devengando un salario promedio de Bs. 2.937.623,66, es decir la cantidad de Bs. 97.020,78 diarios, con un horario de trabajo desde las 09:00 de la mañana hasta las 05:00 p.m., hasta que en fecha 18 de Marzo de 1.998, siendo las 2:00 p.m. aproximadamente, fue despedido por el ciudadano C. OSCAR OCHOA PROBST, en su carácter de Coordinador General de Cuentas de la Empresa.-
Por su parte “LA DEMANDADA” en su escrito de Contestación a la Demanda, negó, rechazó y contradijo que el actor hubiere sido empleado de su representada, que hubiere prestado labores en forma subordinada desde el 18 de Febrero de 1.995, hasta el 18 de Marzo de 1.998, cuando supuestamente fue despedido de forma injustificada; negó y rechazó todos los montos demandados por el actor y por último que la empresa adeude la cantidad de Bs. 41.562.402,66; señalando que lo cierto es que el accionante constituyó una firma personal con la cual celebró Contrato de Servicios con su representada.

SEGUNDA: Las partes comparecen de mutuo y amistoso acuerdo a objeto de celebrar transacción judicial, a los fines de poner fin al presente litigio, y en tal sentido, “LA DEMANDADA” ofrece a “EL ACTOR” por vía de transacción como monto total de los beneficios sociales, salarios caídos y costas y costos procesales, la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 61.008.000,00); consignando en este acto el Escrito Transaccional contentivo de las condiciones y términos del acuerdo celebrado.-

TERCERA: “EL ACTOR” acepta el monto ofrecido por la parte accionada y declara que una vez cancelada la totalidad del monto acordado, nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”; todo ello en razón que con la presente transacción han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos reclamados en el Libelo de Demanda.
CUARTA: En relación a la Transacción presentada por las partes, ya identificadas, con respecto al Título I, Cláusula I, las partes acuerdan testar el fragmento: “LA EMPRESA ha decidido transigir tomando en consideración que en casos análogos el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta han declarado la condición de trabajadores de los demandantes y condenando al reenganche de los mismos con el respectivo pago de sus salarios caídos…”; y en sustitución a ello, convienen en hacer valer que lo correcto: “LA EMPRESA ha decidido transigir tomando en consideración que en casos análogos el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta han declarado la condición de trabajadores de los demandantes y condenando al reenganche de los mismos con el respectivo pago de sus salarios caídos…”.-
En relación al Título II, respecto al párrafo: “Las partes acuerdan solicitar del ciudadano Juez, como en efecto lo hacen, recibir y retener en su poder el cheque y los giros a que se contrae la CLAUSULA 3° y hacen entrega de los mismos a EL RECLAMANTE solo una vez acordada la homologación de la transacción según los términos del párrafo anterior”. Ambas partes convienen que lo correcto es que el Apoderado Judicial del Trabajador reclamante, en representación de éste y estando debidamente facultado para ello, declara en este acto recibir a su entera y cabal satisfacción el Cheque N° 01801627, por la cantidad de Bs. 18.300.000,00, girado contra el Banco Provincial BBVA, y los cinco (5) giros correspondiente a los pagos restantes, cada uno por la cantidad de Bs. 8.541.600,00, identificados 1/5, 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5.-

Ambas partes solicitan del Tribunal se sirva impartir su homologación a la presente Transacción. En consecuencia, este Tribunal visto el acuerdo de las partes, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente, en su debida oportunidad legal. A tales efectos, se expiden tres ejemplares de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-


DRA. GLADYS MAITA BERICOTO.-
JUEZ TEMPORAL.-

EL APODERADO ACTOR



EL APODERADO DE LA DEMANDADA



ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.-

GMB/PDM/rdr.-
EXP: N° 3.983-01.-