REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, DIECIOCHO (18) de Marzo del año Dos Mil cuatro (2.004).-
193° y 145°

Entre el ciudadano LUIS MIGUEL SUNIAGA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.854.817, Abogado en Ejercicio con Inpreabogado N° 71.856, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del accionante de autos, ciudadano ANGEL MARINO RAMIREZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.974.533, según consta de Instrumento Poder cursante a los folios 16 y 17 del expediente, por una parte, quien en lo sucesivo se denominará “EL ACTOR”; y por la otra, el ciudadano, LEONARDO CABRERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.443.241, Abogado en Ejercicio con Inpreabogado N° 26.059, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Madre Guadalupe (U.E.C.M.G.), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día 03 de Agosto del año 1983, bajo el N° 53, Folios 286 al 291, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1983, representación ésta que consta en autos a los folios 54, 55 y 56; quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA”, se ha convenido en celebrar la presente Transacción que se regirá por las siguientes bases:

PRIMERO: Consta del Expediente contentivo del juicio incoado por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ahora Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio, signado bajo el N° 3.566/00, que “EL ACTOR”, intentó una demanda en fecha 11-08-00 y reclama el pago de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.627.284,40), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos, discriminados de la siguiente manera: Corte de Cuentas: Antigüedad 60 x Bs. 1000,oo = Bs. 60.000,00; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 8.190,oo; Bono de Compensación por Transferencia: Bs 60.000,oo; PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES AL 14-09-99: Antigüedad: Artículo 108: 70 días x Bs. 7.944,44, que arroja la cantidad de Bs. 556.110,80; Intereses sobre Prestaciones, la suma de Bs. 120.898,48; Vacaciones Vencidas: 79,83 días x Bs. 7.333,33, que suma la cantidad de Bs. 585.419,73; Bonificación Sustitutiva: 110 días x Bs. 7.333,33, para un total de Bs. 806.666,40; Preaviso (Art. 125): 60 días x Bs. 7.944.44, para un monto de Bs. 476.666,40; Antigüedad artículo 125, 120 días x Bs. 7,944,44, para un monto de Bs. 953.332,80; todo ello en razón de la relación laboral que según indica lo unió con la demandada, desde la fecha 07-01-95, ocupando el cargo de Director de Agrupaciones Corales, con una remuneración para el momento de la culminación de la relación laboral de Bs. 220.000,oo, hasta la fecha 14 de septiembre de 1999, en la cual fue despedido sin existir causa justificada, según alega, señalando que la referida relación laboral duró 3 años, 10 meses y 22 días.-
Por su parte “LA DEMANDADA” en su escrito de Contestación a la Demanda, rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los alegatos, conceptos y montos demandados; negando la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo señalado por el actor, que se le cancelara el salario mensual alegado; que haya existido relación laboral; y que el actor no tenía cualidad para demandar en este proceso, ya que el mismo según manifiesta prestó sus servicios en calidad de Honorarios Profesionales a algunos representantes y alumnos de la Unidad Educativa; que en fecha 14 de Septiembre de 1999, la empresa haya despedido al reclamante; que el accionante haya sido despedido injustificadamente sin explicación alguna; asimismo, rechazó, negó, impugnó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada y que la empresa demandada adeude cantidad de dinero alguna por conceptos de Antigüedad, utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Preaviso, mucho menos intereses por prestaciones ni por ningún otro concepto; que se pretenda realizar corrección monetaria, que la empresa deba ser condenada en costos y costas y en Honorarios de Abogados y que la pretendida demanda deba ser admitida; por lo que solicita que la misma sea declarada SIN LUGAR.-
En virtud de la decisión dictada por este Despacho en fecha 20 de Febrero del año 2004, por la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda instaurada por el reclamante de autos, por Concepto de Cobro de Prestaciones sociales; ambas partes renuncian expresamente a ejercer recurso alguno contra dicha decisión; estando de acuerdo con la citada sentencia, la cual ordenó cancelar un monto total de UN MILLON VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.021.777,78); más el cálculo de los intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y la Corrección Monetaria en los términos establecidos en dicha sentencia; y una vez realizados los cálculos de dichos conceptos, por el Tribunal a petición de las partes, los mismos arrojaron un monto total de DOS MILLLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.843.087,14; quedando discriminados de la siguiente manera Bs. 1050.736,81, que comprenden los conceptos de Prestaciones sociales de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Intereses Sobre Prestaciones correspondiente al Corte de Cuenta, Indemnizaciones por concepto de Antigüedad y Preaviso de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; más la cantidad por intereses moratorios que asciende a la suma de Bs. 1.318.601,14 y lo correspondiente a la indexación que alcanza la suma de Bs. 473.749,19; por lo cual los apoderados de las partes, se someten a la presente transacción, con la finalidad de dar por terminado el presente proceso.
SEGUNDA: “LA DEMANDADA” ofrece a “EL ACTOR” por vía de transacción como monto total de los beneficios sociales del demandante la suma única y exclusiva, de Bs. 2.800.000,oo, a pagar en este acto mediante Cheque N° 44429473, del Banco Banesco, correspondiente a la Cuenta Corriente N° 01340563845631002716, perteneciente a la Unidad Educativa Colegio Madre Guadalupe, a nombre y disposición del ciudadano ANGEL MARINO RAMIREZ VELÁSQUEZ, de fecha 17 de Marzo de 2004.-
TERCERA: “EL ACTOR” acepta el monto ofrecido por la parte accionada y declara que nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”; todo ello en razón que con la presente transacción han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos reclamados en el Libelo de Demanda.
CUARTA: Ambas partes solicitan del Tribunal se sirva impartir su homologación a la presente Transacción. En consecuencia, este Tribunal visto el acuerdo de las partes, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente, en su debida oportunidad legal. A tales efectos, se expiden tres ejemplares de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-




DRA. GLADYS MAITA BERICOTO.-
JUEZ TEMPORAL.-





EL APODERADO ACTOR





EL APODERADO DE LA DEMANDADA

ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.-

GMB/PDM/rdr.-
Exp N° 3.566-00.-