REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


La Asunción, diez (10) de Marzo del 2004
Años: 193° y 145°

Vista la diligencia de fecha 16-01-04, presentado por ante este Despacho por la Dra. DALIA A. CARRILLO P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.496.704, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.901, de este domicilio y actuando con el carácter de Fiscal IV (e) del Ministerio Público; en la cual manifiesta que existe afectación de los intereses patrimoniales del Niño MIJAIROBITH ALEXANDER PEREZ, en virtud de que no fue solicitada por la madre del menor la AUTORIZACIÓN JUDICIAL EMANADA DEL JUEZ DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como así lo establece el artículo 267 del Código Civil; y en razón de ello, solicita de este Despacho LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión de la demanda y de que sea decretada la Nulidad de todo lo actuado en garantía de los derechos del Niño MIJAIROBITH ALEXANDER PEREZ. En este sentido considera oportuno esta Juzgadora, observar lo siguiente: En el presente caso es preciso transcribir el contenido de los artículos 170 y 172 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; así como el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 267 del Código Civil, los cuales rezan:
“Artículo 170. Atribuciones. Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del Niño y del Adolescente: “c) Defender el interés del Niño y del Adolescente en procedimientos Judiciales o administrativos; g) Las demás que le señale la Ley, lo cual no excluye cualquier otra compatible con su finalidad.
“Artículo 172. Intervención necesaria. La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implican la nulidad de estos”.
“Artículo 3, Parágrafo Único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
“Artículo 267. El padre o la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resultan afectados intereses de menores, sin la autorización judicial”.

En el presente caso, se puede observar que en fecha 20 de Noviembre de 2.002 (F. 19), se admitió la demanda propuesta por la Dra. DELFINA PEREZ DE ABRANTES y MIGUEL ABRANTES PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, con Inpreabogados N°s. 36.804 y 56.606, respectivamente; actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana YALETZI DEL CARMEN PEREZ LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.220.251, en su condición de concubina del de cuyus, HENRY JOSÉ PÉREZ REYES, padre del menor MIJAIROBITH ALEXANDER PEREZ PEREZ, según consta de las actas procesales (Escrito libelar y demás recaudos); en contra de las empresas VIGIHOTEL, C.A. y SINTEL INTERNACIONAL, C.A.; y del mismo modo, cursa diligencia de fecha 24 de Marzo de 2.003, suscrita por la ciudadana DELFINA PEREZ DE ABRANTES, Apoderada judicial de la accionante; como por los representante legales de la Empresa VIGIHOTEL, C.A., ciudadanos YASMIL RODRÍGUEZ y JOSÉ RAMOS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, JOSÉ ALVAREZ CARABALLO, de este domicilio, con Inpreabogado N° 36.928; y por el apoderado Judicial de la Empresa SINTEL INTERNACIONAL, C.A., abogado en ejercicio, ROBERTO CALVARESE, de este domicilio, con Inpreabogado N° 41.900; por la cual consignan Transacción Judicial y solicitan la Homologación de la misma (F. del 23 al 31). Siendo tal actuación Judicial debidamente HOMOLOGADA por el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Marzo del 2.003 (F. 32); este Juzgado con atención al principio de la Tutela Judicial efectiva y al principio pro-operario, contenido en los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a la irrenunciabilidad de los Derechos laborales, al debido proceso y Derecho a la Defensa consagrados constitucionalmente en el artículo 49, considera que ciertamente no se ha dado efectivamente cumplimiento al contenido de las normas antes transcritas, lo que hace inferir que el procedimiento a todas luces tiene vicios de nulidad; ya que si bien es cierto que los Derechos laborales son inrrenunciables, no es menos cierto que en el presente asunto, se debió cumplir efectivamente con los pasos contenidos en el artículo 267 del Código Civil, es decir, que la madre del menor para actuar en su nombre, debía tener previamente la autorización Judicial del Juez de Menores. Por otra parte, cabe destacar que en el escrito transaccional, no se expresa de manera clara y precisa que se haya dado fiel cumplimiento a lo pautado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; por ello, esta Juzgadora en estricto apego a las normas transcritas y a lo solicitado, por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que: “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a beneficios acordados por Leyes Sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tiene que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos” … y que: ”Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”; En otro orden de ideas, entiende quien administra justicia, que el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social, mediante decisión de fecha 12 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (R.C. N° AA60-s-2002-000191), se estableció entre otras cosas, que:

“el artículo 6 de la Ley Tutelar del Menor, con el “noble fin de proteger y dar sentido a sus disposiciones las califica de derecho necesario” y por ende de obligatorio cumplimiento al ser intransigibles e irrenunciables, violándose en consecuencia los artículos 148, 149 y 151 de la referida Ley, por cuanto en ella se prevé que los Procuradores de Menores deben cuidar la correcta aplicación de la leyes de protección de sujetos menores de edad, así como su intervención como parte de buena fe en que tengan interés los menores.
Sostiene asimismo, que se vulneraron las disposiciones de los artículos 131 0rdinal 5° y 129 del Código de Procedimiento Civil, las cuales constriñen la intervención del Ministerio Público en los casos en que la Ley imponga su mediación en resguardo del Orden Público, y del artículo 132 eiusdem que trae la sanción de nulidad de las actuaciones para el supuesto en que no se cumpla con la debida notificación.
Finalmente, apunta que la actual Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en su artículo 12 el carácter de orden público de sus disposiciones y el artículo 170 en su literal “c” hace necesaria la defensa de los intereses de los niños y adolescentes por parte del representante del Ministerio Público”

En razón de lo aquí mencionado, esta Juzgadora considera necesario declarar la Nulidad del Auto por el cual se HOMOLOGÓ la transacción propuesta en esta acción, por cuanto no fue debidamente notificada la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad, para con ello, establecer el mayor resguardo y garantía de los intereses del menor; ya que así lo ha manifestado el alto Tribunal, en el cual indica: “que se establece en forma expresa la obligatoria notificación del Fiscal de Menores, bajo sanción de nulidad absoluta de los juicios ante la falta del debido llamado del Ministerio Público”; en ese sentido, es de apreciar que a raíz de la actuación propuesta por las partes (Transacción), hace inferir a esta Juzgadora, que las empresas demandadas se encuentran debidamente en conocimiento de la demanda por Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales), interpuesta por los abogados en ejercicio, Dres. DELFINA PEREZ DE ABRANTES y MIGUEL ABRANTES PEREZ, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana YALETZI DEL CARMEN PEREZ LUNA, en su condición de concubina del de cuyus, HENRY JOSÉ PÉREZ REYES, padre del menor MIJAIROBITH ALEXANDER PEREZ PEREZ, por ante el extinto Juzgado, en fecha 18 de Noviembre de 2002; y a derecho para los subsiguientes actos del procedimiento, ya que tal hecho o actuación por parte de las accionadas, hace presumir al sentenciador su disposición de cancelar a la reclamante las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.
Observa quien decide, que la transacción como tal no reúne los requisitos mínimos para su procedencia; y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que se de Contestación a la Demanda, conforme a la Ley anterior; y como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión del presente expediente al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe conociendo este Procedimiento; con el entendido de que las partes se encuentran a derecho.-


GLADYS MAITA BERICOTO.-
JUEZ TEMPORAL.-

PAULA C. DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.-

GMB/PDM/flr