REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Expediente No: 0321-04
Parte Actora: JHOONN EMIRO RODRIGUEZ R.
APODERADOS: los Abogados: Víctor Ramón Marcano Meneses y Yujeni del Valle Guilarte López
Parte Demandada: S. M. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI C.A.
Apoderados de la parte demandada: El Abogado: Aurelio Crisafulli
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy veintitrés (23) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. 0321-04, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Ciudadano Juez Doctor EUCLIDES SALAZAR, con la asistencia del secretario el Abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal. Comparece el ciudadano JHOONN EMIRO RODRIGUEZ R. Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.423.470 representado en este acto por los abogados en ejercicio, Víctor Ramón Marcano Meneses y Yujeni del Valle Guilarte López identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 8.397.335 y 12.505.941 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.835 y 76.915, tal y como consta de poder Apud Acta que fue otorgado en fecha 17 de marzo de 2004 y por la parte Demandada Sociedad Mercantil SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI C.A., representado en este acto por el Abogado en ejercicio AURELIO CRISAFULLI venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.088 tal y como consta de Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, en fecha 15 de marzo de dos mil dos, anotado bajo los No. 28, Tomo, 28, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. De seguida el ciudadano Juez concedió la palabra a la parte demandante y a la parte demandada para que formularan los argumentos que creyeren conveniente, quienes una vez discutidos los puntos controvertidos han llegado al siguiente acuerdo: La Empresa reconoce la relación laboral y se compromete a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES 58/100 CTMS (Bs. 4.343.086,58) por los conceptos reclamados en el libelo de demanda, la parte actora reconoce que es la cantidad que le corresponde; por cuanto había recibido con anterioridad adelanto de prestaciones Sociales y vacaciones, la suma antes señalada serán cancelados de la siguiente manera: PRIMERO: será pagado la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 58/100 CTMS (Bs.1.343.086,58) el día 26 de Marzo de dos mil cuatro, SEGUNDO: la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 3.000.000,00) todos los pagos antes mencionados serán efectuados por ante LAS Oficinas de la Empresa . La falta de pago de cualquiera de una de las cuotas hará exigible la totalidad de la deuda. Este Juzgado, en vista de que la MEDIACIÓN, ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Así mismo no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en auto la cancelación total de la deuda.
EL JUEZ


Dr. EUCLIDES SALAZAR


EL SECRETARIO


Abg. JUAN ALBERTO GONZALEZ




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


Exp.0321-04
ESM/jag/mcs