REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193° Y 145°
Siendo la oportunidad procesal para. dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Oferente : JUANA MILEDIS MARCANO (Viuda) DE ORTEGA, Cédula de
Identidad Nº 4.008.818
Parte Oferida: JULIE DEL VALLE GONZALEZ ZABALA, Cédula de identidad
Nº 6.963.414

II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
OFERTA REAL DE PAGO.

III. DE LA SOLICITUD:

En fecha 22 de Diciembre de 2.003, la Oferente, JUANA MILEDIS MARCANO (Viuda) DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 4.008.818, asistida de la Abogado Leida J. Lathuierie, inscrita en Inpreabogado con el Nº 24.881, comparece por ante este Tribunal y consigna escrito de Oferta Real de Pago, en el cual refiere que en fecha 20 de Octubre de 2.003 celebró Venta con Pacto de Retracto por el término de Sesenta (60) días y un valor de Un Millón quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), sobre un inmueble de su propiedad constituido por un terreno situado en la calle Belmont de la población de Los Millanes con superficie aproximada de Quinientos cuarenta Metros Cuadrados (540 m2), ubicado entre los linderos NORTE: En Cincuenta y cuatro Metros (54 mts.) con propiedad que es o fue de Sucesores de Máximo Velásquez; SUR: En Cincuenta y cuatro Metros (54 mts.) con propiedad de Paulina González; ESTE: Su frente, en Diez Metros (10 mts.) con calle Belmont; OESTE: En Diez Metros (10 mts.) con propiedad de Florencia Velásquez de Pérez, acto celebrado a favor de la Oferida, JULIE DEL VALLE GONZALEZ ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 6.963.414 según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Juan Griego del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta con fecha 20 de Octubre de 2.003 asentado bajo el Nº 2, Tomo Segundo, Protocolo Primero. En su explanación, la Oferente señala haber cancelado los gastos a que se refieren los Artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil sufragando los demás de su peculio por encontrarse en posesión y ocupación del inmueble objeto de la negociación. Menciona que, estando dentro del plazo correspondiente ejerció en dos oportunidades su derecho de rescate, negándose la Oferida a recibirlo, de lo cual anexa copia de las Actas correspondientes firmada por testigos, por cuanto la Oferida la emplazaba a cancelar primero los intereses contenidos en una Letra de Cambio por Quinientos noventa Mil Bolívares (Bs. 590.000,00), y en vista de la negativa de la Oferida en aceptar el pago de la obligación señalada en el contrato se veía obligada en realizar la oferta del pago por vía judicial, y fundamenta su solicitud en la aplicación del Artículo 1.313 del Código Civil. (f. 1 – 11)


IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha. 09/01/2004 es admitida la Oferta Real de Pago y se le da entrada. bajo el N° 908/03 y se acuerda para realizar la notificación a la Oferida a fecha 12/01/04 (f. 12)
En fecha 12/01/2004 se dicta auto dejando constancia que la parte Oferente no asistió a la oportunidad fijada por el Tribunal para la realización de la Oferta de Pago. (f. 13)
En fecha 23/01/2004 comparece la Oferente, Juana de Ortega, asistida de Abogado y solicita nueva oportunidad para cumplir con la práctica de la Oferta de Pago. (f. 14)
En fecha 28/01/2004 se dicta auto fijando a las 11,00 a.m. del segundo día de Despacho siguiente para la realización de la Oferta de Pago. (f. 15)
En fecha 30/01/2004 se traslada el Tribunal a realizar la Oferta de Pago. La Oferida está ausente al momento de llevarse a efecto el acto. Se levanta Acta y se deja copia. (f. 16 y 17)
En fecha 04/02/2004 comparece la Oferida, Julie Del Valle González Zabala, asistida de Abogado y diligencia escrito oponiéndose a la Oferta de Pago presentada. (f. 18)
En fecha 05/02/2004 se dicta auto ordenando el depósito en institución bancaria de la cantidad ofertada de Un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) y se ordena la citación de la Oferida para el tercer día de Despacho siguiente a los fines que haga expresión de las razones y alegatos que considere pertinentes contra la Oferta de Pago realizada. (f. 19)
En fecha 06/02/2004 comparece la Oferente, Juana Marcano de Ortega asistida de Abogado y consigna comprobante bancario del depósito ordenado en el auto anterior. Asi mismo, otorga Poder Apud-Acta a la Abogado Leida Lathulerie facultándola para la atención del presente caso. (f. 20 y 21)
En fecha 10/02/2004 es consignado por el Alguacil la Boleta de Citación debidamente firmada en misma fecha por la Oferida, Julie González Zabala (f. 23 y 24)
En fecha 11/02/2004 comparece la parte Oferida, Julie González Zabala, asistido de abogado, y otorga Poder Apud-Acta a las Abogadas Rosymar Diaz y Karina Homsi, inscritas en Inpreabogado con los Nº 87.836 y 99.291 respectivamente. (f. 25)
En fecha 13/02/2004 comparecen las Apoderadas Judiciales de la parte Oferida y consignan escrito de alegatos y razones contra la validez de la Oferta de Pago y depósito efectuados. (f. 27 – 32)
En fecha 16/02/2004 se dicta auto mediante el cual se abre el lapso de Promoción y evacuación de Pruebas. (f. 33)
En fecha 20/02/2004 las Apoderadas Judiciales de la parte Oferida consignan escrito de Promoción de Pruebas y anexo. (f. 34 – 41)
En fecha 25/02/2004 se dicta auto admitiendo escrito anterior. Se computan los lapsos solicitados y se fijan las fechas para la deposición de testigos señalados por las representantes de parte oferida, como también se oficia el requerimiento del informe privado solicitado. (f. 43 y 44)
En fecha 26/02/2004 comparece la representante judicial de la parte oferente y consigna escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas haciendo valer cada uno de sus alegatos y documentos anexos, y oponiéndose al contenido del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte oferida. ( f. 45- 52)
En fecha 27/02/2004 se dicta auto declarando desierto el acto de deposición de testigos promovido por la parte oferida pautado para esta fecha. (f . 54)
En esa misma fecha se dicta auto por el cual se deja constancia de la presencia de la testigo que dijo llamarse presuntamente Judith Ziomara Cedeño, presentada por la parte oferida, a quien no se le tomo declaración alguna por cuanto no pudo ser juramentada al no poder constatar su identidad de acuerdo a la Ley. (f. 55)
En esa misma fecha la representante de la parte oferente consigna diligencia oponiéndose a las actuaciones y solicitudes de la parte oferida, en especial sobre el informe de carácter privado. Consigna originales de las planillas de derechos de registro canceladas y también señala a las testigos que promueve y sus respectivas direcciones. (f. 56 - 58)
En esa misma fecha se recibe documento emanado por la Clínica Juan Griego contentivo del informe solicitado por la parte oferida. (f. 59)
En esa misma fecha las representantes de la parte oferida consignan diligencia oponiéndose al contenido del escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte oferente. (f. 60 – 63)
En esa misma fecha se dicta auto acordando la admisión del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la representante judicial de la parte oferente y se acuerda la fecha para la evacuación de los testigos promovidos. (f. 64)
En fecha 01/03/2004 la representante judicial de la parte oferente consigna diligencia mediante la cual insiste en el reconocimiento tácito de la parte oferida sobre las actas marcadas anexos “B” y “C” respectivamente al no poder demostrar la oponibilidad de faslsedad. Así mismo, insisten en que se reconozca la prórroga otorgada verbalmente por la parte oferida hasta el 22/12/2003. (f. 66)
En esa misma fecha la testigo de la parte oferente, Luz Ordoñez, rinde su declaración. Se observa que no se encuentra presente la representación de la parte oferida. (f. 67 y 68 )
En esa misma fecha se dicta auto declarando desierto el acto de deposición de la testigo Diana Peñaranda, propuesta por la parte oferente. (f. 69)
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte oferente solicita se fije nueva oportunidad para la testigo Diana Peñaranda. (f. 70)
En esa misma fecha se dicta auto admitiendo la solicitud anterior y se fija para el día siguiente la oportunidad de evacuar a la testigo. (f. 71)
En fecha 02/03/2004 comparece la testigo Cecilia Solano de Peñaranda, fecha fijada para que rinda la declaración correspondiente, acto que se realiza en presencia de las apoderadas judiciales de la parte oferida, quienes manifestaron no querer hacer uso de su derecho de repreguntas. (f. 73 – 75)
En esa misma fecha comparece la testigo Diana Peñaranda y rinde declaración en presencia de las representantes judiciales de la parte oferida, quienes hicieron uso de su derecho a repreguntar. (f. 76 – 78)
En fecha 04/03/2004 se dicta auto dando apertura al lapso para sentenciar. (f. 79)


V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

“Sería injusto que, por capricho del acreedor, por su mala voluntad, su deseo de lucro indebido u otra causa análoga, se viera el deudor en la imposibilidad de solucionar su deuda, sufriendo o quedando expuesto a sufrir perjuicios más o menos graves.” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil del Dr. Armiño Borjas, Tomo VI, Cuarta Edición, pág.119)
Así comienza el Maestro Borjas su estudio sobre la institución de “La Oferta Real y Depósito”, cuyo pensamiento gravita en la causa en comento que, vista apriorísticamente no debiera haber ocupado el espacio procesal que este Tribunal se ha exigido en la atención de este particular caso. Pero siendo que este juzgador ha estado en conocimiento tanto de la verdad de los hechos como de la verdad procesal, se ha tomado el particular interés de su estudio a objeto y con el único fin de encuadrar la justicia en su justa medida.
En su solicitud, la Oferente, Juana Miledis Marcano (Viuda) de Ortega, parte débil de la relación, expone su preocupación ante el temor de la pérdida de su propiedad aseverando haber ofrecido a la Oferida, el pago de la retroventa con los intereses incluidos, no siendo aceptados por la Oferida. En otro párrafo declara hacer entrega a este Tribunal de la suma correspondiente a la restitución y rescate de acuerdo al contrato de venta con pacto de retracto; pero en ningún momento la Oferente hizo entrega a este Tribunal de lo dicho, alegando que la norma del Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil es supletoria, como tampoco es cierto que hiciera la oferta de pago de los intereses y otros gastos involucrados en la operación como se demostrará de los autos de esta causa. Por el contrario, luego de dictarse el auto ordenando el depósito de acuerdo con lo pautado por el Artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, la Oferente realizó el depósito correspondiente de la suma exacta señalada en el contrato, consignando luego el referido comprobante como consta en autos. Anexa a su escrito copia simple del contrato de venta con pacto de retracto, en el cual se observa errores en número de cédulas (corroborado por Oficina Subalterna de Registro haber asumido dicho error), como también “actas” por ella elaborada y firmadas por testigos que procuran demostrar por una parte, el pago de rescate en tiempo oportuno, y por la otra, la negativa de la parte oferida en recibirlo. Incluye en los anexos fotocopias de recibos emanados por la Oficina Subalterna de Registro Público como prueba de cancelación de los derechos de registro respecto a la cancelación del pacto de retracto. En tal sentido, este Despacho, luego de examinado el documento de venta con pacto de retracto, observa lo siguiente: A.- La vigencia del contrato es a partir de 20 de Octubre de 2.003 hasta 19 de Diciembre de 2.003 inclusive. La Oferta Real de Pago es recibida por este Tribunal en fecha 22 de Diciembre de 2.003. B.- Según el contrato, la suma que comporta la deuda es por Un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), suma esta que fue depositada por la Oferente ante el Banco Industrial de Venezuela en fecha 05 de Febrero de 2.004 luego de ordenado el depósito por este Tribunal al tenor del Artículo 823 del Código de Procedimiento Civil. C.- Admitida la solicitud en fecha 09 de Enero de 2.004 (Tercer día de Despacho siguiente al recibo de la solicitud, luego de las vacaciones navideñas), se fijó el día de Despacho siguiente (12/01/2004) para el traslado del Tribunal y llevarse a efecto la práctica de la Oferta de Pago, oportunidad fallida por ausencia de la parte Oferente. Fue solo hasta fecha 23 de Enero de 2.004 cuando la parte Oferente compareció por ante este Tribunal a solicitar se fijara nueva oportunidad para procurar el traslado para la práctica de la Oferta de Pago, realizándose en fecha 30 de Enero de 2.004
Notificada la parte Oferida, Julie del Valle González Zabala, sus apoderadas judiciales consignaron en tiempo hábil escrito contentivo de las razones y fundamentos de oposición a la Oferta de Pago, entre ellas: A.- Califican de falsedad los alegatos de la Oferente respecto al ejercicio de pago y rescate en tiempo oportuno pre-establecido; B.- Rechazan, desconocen y califican de falsedad las “actas” elaboradas por la Oferente y firmadas por testigos como prueba de las gestiones de pago rechazadas por la Oferida; C.- Califican de “extemporáneas” la intención de pago de la Oferente en fecha 22 de Diciembre de 2.003; D.- Califican de “extemporáneas e incompleta” la solicitud de Oferta de Pago que la Oferente procura por ante este Tribunal, por cuanto la suma ofrecida no comprende los intereses, gastos y reservas que ordena el Ordinal 3º del Artículo 1.307 del Código Civil.
Abierto el lapso probatorio, las apoderadas judiciales de la parte Oferida consignaron escrito en cuyo contenido ratifican la extemporaneidad de la Oferta así como su no validez en cuanto a su contenido incompleto respecto a la suma depositada; promueven a testigos y solicitan informe de Clínica Juan Griego C. A.
Por su parte, la apoderada judicial de la Oferente consignó su escrito mediante el cual reproduce el mérito de lo alegado y documentos anexos a la Oferta de Pago; hace énfasis en insistir que lo ofertado se encontraba dentro del lapso, puesto que la Oferida prorrogó el término hasta fecha 22 de Diciembre de 2.003; Aduce la validez de documentos privados mediante un “pseudo-reconocimiento tácito” de la parte Oferida al no probar “la falsedad de las actas elaboradas por la parte oferente firmadas con testigos”; y promueve testimoniales a presentación.
Ambas partes se “tachan” los testigos antes de las respectivas declaraciones, y abandonan la incidencia al no cumplimentarse las exigencias de Ley.
Llegada la oportunidad de la declaración de los testigos y convocados para la juramentación reglamentaria, aquellos propuestos por la parte Oferida no fue practicada. Uno por no haber acudido, por lo cual se declaró el acto “desierto” y no fue procurada nueva oportunidad; el otro, por cuanto carecía de identificación para demostrar que es la misma persona convocada y no otra la propuesta. En lo que respecta a los testigos presentados por la parte Oferente, este Despacho observa del análisis de las actas, que las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte Oferente resultaron todas inducidas (a este punto, las apoderadas judiciales de la parte Oferida se opusieron a lo “sugestivo” de las preguntas, término distinto y de connotación diferente a lo inducido de las mismas), causa por la cual este Tribunal las desecha, tanto en cuanto que la apoderada judicial de la parte oferente pone en boca de las testigos aquellos elementos que corresponden a la declaración del testigo, y cuya práctica solo es realizable en la prueba de La Confesión. Ahora bien, llegada la oportunidad de las repreguntas por las apoderadas judiciales de la parte oferida, se observa independencia de la testigo Diana Patricia Peñaranda Solano en su declaración, de la cual, a manera de indicios se presume que: A.- La Oferente procuró la intención de pago en tiempo oportuno y la Oferida se negó a recibirlo; B.- Verbalmente la Oferida extendió la oportunidad de pago hasta fecha 22 de Diciembre de 2.003; C.-La Oferida exigía la cancelación de capital e intereses conjuntamente. Este juzgador es de la opinión que por cuanto a todas luces las testimoniales de este grupo de testigos fueron inducidas abiertamente, a menos que las presunciones anteriores hubiesen sido ratificadas con otro medio de prueba (lo cual no se hizo), este Despacho se obliga en desecharlas y no darle valor probatorio alguno.
En cuanto al carácter probatorio de los demás documentos, este Tribunal considera que: A) Las “actas” elaboradas por la parte Oferente firmadas por testigos, no tienen valor probatorio alguno en contra de la Oferida, ni demuestran fehacientemente lo aseverado en ellas por la Oferente. B) La supuesta prórroga de la vigencia del contrato u oportunidad de rescate hasta fecha 22 de Diciembre de 2.003 a que alude la parte Oferente, no ha podido ser probada en autos por la parte Oferente, y ha sido enfáticamente rechazada y negada por la parte Oferida. C) Los recibos emanados por la Oficina Subalterna de Registro Público, que comportan simplemente la cancelación de gastos y derechos de registro por adelantado de la intención de registrar un documento, en fecha extemporánea respecto al contrato de marras, no demuestran en modo alguno el cumplimiento de pago por parte de la Oferente. D) De los autos se demuestra que la parte Oferente estaba dispuesta a pagar solo y únicamente la suma capital del contrato, por lo que hace énfasis al respecto en sus escritos, no así los intereses y demás emolumentos a que está obligada y que pauta la Ley en el Artículo 1.307 del Código Civil. E) Por otra parte, en lugar de ayudar las testimoniales proveídas por la parte Oferente, la inducción a las respuestas formuladas por la representante judicial le ha quitado todo valor probatorio a las mismas, siendo así que afecta de validez a otros documentos traídos a la causa . F) Respecto al informe solicitado por la parte Oferida por parte de la empresa donde presta labores la Oferente, en nada prueba o demuestra a los fines de la materia que nos ocupa. El hecho que la Oferente haya o no asistido a sus labores el día 12 de Enero del corriente año, y si obtuvo o no un préstamo de la empresa, es irrelevante en lo atinente a la causa de autos, ni le pone ni le quita.
No obstante lo demostrado en el curso del proceso, este Juzgador, facultado por los Artículos 7, 12, 257 y 826 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas instó a las partes en conflicto en conciliar sus diferencias. En tal sentido, reunidos con las partes en conflicto y en presencia del Secretario Temporal y una asistente del Juzgado, luego de estimar y poner en claro los intereses en juego, la parte Oferida, en demostración de buena Fe, dio plazo a la Oferente hasta el día anterior a dictarse la Sentencia del presente caso para procurar la cancelación de capital, intereses y honorarios debidos. Vencido dicho lapso sin que la parte Oferente diera cumplimiento a lo anterior expresado, resultó fatalmente vencida como de seguidas se señala.
De todo lo anterior, queda en evidencia que la parte Oferente no dio cumplimiento para la validez de la Oferta Real de Pago con las exigencias taxativas
de lo pautado en la norma del Artículo 1.307 del Código Civil; y a este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.002, Expediente Nº 00-428, se acoge y reproduce el criterio de la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 29 de Mayo de 1.997, la cual se transcribe parcialmente, que estableció: “...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta. La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.” Sin embargo, como se apunta al principio del presente análisis, este juzgador consideró necesario llegar hasta las últimas consecuencias para establecer la verdad de las intenciones y demás probanzas de las partes en conflicto, a los solos fines de aplicar la justicia correctamente, y no que sin otro auspicio y por simple recorrido de procedimiento pudiera declinar la balanza impropiamente en
detrimento irreparable por aplicación ciega de la norma. Consecuencia de ello, este Tribunal llega a la convicción de la invalidez de la Oferta Real de Pago presentada por la parte Oferente, y así se decide

VI. DE LA DECISION:
Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que 1a solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito presentada por la parte Oferente, ciudadana JUANA MILEDIS MARCANO (Viuda) DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 4.008.818, en virtud de no haber llenado los extremos conforme a la Ley, se declara inválida y SIN LUGAR la solicitud dicha, en consecuencia:
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la parte Oferente, ciudadana JUANA MILEDIS MARCANO (Viuda) DE ORTEGA por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos mil Cuatro. Año 193° y 145°.
EL JUEZ

Dr. MAURO A. GUERRERO C.
.


EL SECRETARIO TEMPORAL

HENRRY QUIJADA GONZALEZ

En esta misma fecha, 17 de Marzo del año 2.004, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO TEMPORAL

HENRRY QUIJADA GONZALEZ