REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Asociado con los Abogados Pedro Elías Fernández y Gregorio José Vásquez López, Conjueces de éste Tribunal.
La Asunción, Cinco (5) de Marzo de Dos mil Cuatro (2004).
193º y 145º

Siendo la oportunidad legal para declarar si hay o no méritos bastantes para someter a juicio al Abogado Darwin José Rivera Velásquez, Juez Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra quién obra la queja, propuesta por el Abogado Sermes Oswaldo Figueroa López, en su propio nombre y en representación de Gustavo Adolfo Burkle Carrasco, y de la Abogada María de los Ángeles Soto Patiño en representación de Ángel Ramón Páez, Francisvest Inversiones, C.A., Cesar Paoli, Guido Bossio y otros, éste Tribunal del estudio de la demanda y sus recaudos, y por los motivos siguientes:
Primero: Los querellantes interponen recurso de queja contra el Juez querellado con fundamento en el ordinal 4º, artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el escrito inicial y de reforma de queja se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 837 ejusdem, para luego, señalar que en fecha 19 de Agosto de 2003, mediante diligencia, que consta en los autos, solicitaron la admisión de la tercería por simulación, habiéndose omitido dicha providencia después de haber transcurridos tres (3) meses, esto es al 19 de Noviembre de 2003, cuando fue introducido el presente recurso de queja, constituyendo una negligencia inexcusable y causándole daños y perjuicios. El señalado dispositivo hace procedente el recurso de queja “por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha ó niegan ilegalmente algún recurso concedido por la Ley”. Como se puede observar, la ley contempla en éste supuesto normativo dos formas de incurrir en denegación de justicia; o bien omitiendo providencias en el tiempo legal o bien negando ilegalmente algún recurso concedido por la Ley. En el caso concreto traído a consideración, los querellantes aducen que el Juez querellado omitió providencia en tiempo legal. Ahora bien, para que esta forma de denegación de justicia se configure, es necesario que la parte interesada haya efectuado alguna solicitud y el Juez omita providenciar la misma. Por tanto, habiéndose solicitado por diligencia la admisión de la tercería por simulación, como se expreso anteriormente, el 19 de Agosto de 2003, donde implicaba que el Juez querellado tenia que pronunciarse a más tardar el tercer día hábil, y no haberlo hecho aún, el 19 de Noviembre de 2003, tres meses después, cuando se introdujo el presente recurso, hace ver claramente que el Juez querellado incurrió efectivamente en denegación de justicia, por haber omitido providenciar en el tiempo legal, en consecuencia se declara con lugar la prosecución del juicio de queja por lo que a esta causal se refiere. Así se decide.
Segundo: En cuanto a la causal contenida en el ordinal 5 del artículo 830 ejusdem del recurso de queja propuesto, señalan los querellantes que en fecha 18 de Noviembre de 2003 recusaron al Juez querellado por hallarse incurso en las causales contenidas en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero que, sin embargo, hasta el día 3 de Diciembre de 2003 no habían sido remitidas las copias correspondientes al Juzgado Superior como lo señala el artículo 95 y 96 ejusdem para la sustanciación y decisión de la recusación propuesta. En efecto, el ordinal 5 del artículo 830 ejusdem establece que: “Habrá lugar a la queja por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa o por infracción de Ley expresa en cualquier otro punto”. Así mismo, establece el artículo 95 ejusdem: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Por tanto, habiendo sido el Juez querellado recusado en fecha 18 de Noviembre de 2003 y haber dejado transcurrir más de quince (15) días y no remitir las copias que le ordena el artículo 95 ejusdem, incurre en la referida causal de queja contenida en el artículo 830 ejusdem por omitir indebidamente la disposición legal expresa. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Declara que en el presente caso hay méritos bastantes para someter a juicio al funcionario antes identificado. De conformidad con el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil. Pásese inmediatamente el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que sustancie y, luego con Asociados, decida la correspondiente queja. Líbrese oficio. Cúmplase
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
Los Conjueces Asociados,



Pedro Elías Fernández



Gregorio José Vásquez López

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Nota: En la misma fecha se cumplió con el auto anterior y se remitió el correspondiente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El Secretario


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06397/03