REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193 ° y 145°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de fecha 10.11.2003, de la Ciudadana Dra. Mirna Mas y Rubi Sposito, en su carácter de Juez del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el Juicio que por Resolucion de Contrato de Arrendamiento siguen los Ciudadanos Jesús Daniel y Otros contra la Ciudadana Rosa Elena Lazcani Ortega en el expediente N° 21.455, nomenclatura de ese Juzgado, según se evidencia al folio (3) de este expediente.
En su declaración de fecha 04.11.2003, expresa la funcionaria inhibida: “Por cuanto el Ciudadano José Vicente Santana Romero, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.906, me ha ofendido, injuriado la Majestad como Juez de este Despacho, al referirse a mi de manera insultante, y ello motivado por la solidaridad hacia su padre quien igualmente, como es del conocimiento público, me injurió y ofendió tanto a mi como al poder judicial, es por lo que de conformidad con el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer la presente causa, motivado a injurias hechas por el litigante, ocurridas dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito. Igualmente, solicito al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la aplicación de la decisión de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “Es necesario señalar en este punto que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. La presente inhibición obra en contra del apoderado de la parte demandada, ciudadano José Vicente Santana Romero. Es todo”.
En fecha 10.11.2003 (f.2) la funcionaria inhibida mediante auto declara vencido el lapso de allanamiento de la inhibición planteada, por lo que ordena remitir las actuaciones a este Tribunal Superior.
En fecha 24.11.2003 (f.4) se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y mediante auto de esta misma fecha se le dio entrada, se formó expediente y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, corresponde a este Juzgado analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición se manifestó en forma legal, esto es, como lo indica en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en su parte final. De tal manera que es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
19.- “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
De la declaración de la Ciudadana Juez, se evidencia que se trata de agresiones, injurias, y amenazas proferidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado Jose Vicente Santana Romero en su contra, las cuales ocasionan que se separe de manera espontánea del conocimiento de la causa. Ante tal suceso debidamente manifestado debe quien decide, declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud que la Jurisprudencia señalada por la Jueza inhibida, que señala que la declaración del funcionario que se inhibe contiene una presunción de verdad y en consecuencia al no haber oposición de la parte contra la cual obra la inhibición, ni pruebas que desvirtúen tal presunción, la derivación es la declaratoria con lugar de la inhibición planteada. De tal modo que confirmados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se cimentó en una causal de las establecidas en la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las observaciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Mirna Más y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia se dispone que la Ciudadana Jueza Mirna Mas y Rubi, no siga conociendo de la causa en la cual se inhibe.
Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma, pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06399/03
AELG/lmv.







En esta misma fecha (04.03.2004) siendo las 9:45 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales