REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193 ° y 145°

Llegan las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Mirna Mas Y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se origina en el juicio que por AUTORIZACIÓN DE VENTA sigue SACOPORT, C. A; en el expediente N° 20.504, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 13.10.2003 (f.1), expresa la funcionaria inhibida:
“… En vista de los comentarios injuriosos que de mi persona ha realizado el abogado MOISÉS ANDRADE, con inpreabogado Nº 33.860, cuya fuente me reservo señalar, unido a las imputaciones graves que hace el mencionado abogado a este Tribunal, cuando el Expediente Administrativo Nº 0004/2003, señala que se agregaron actas, luego de su actuación pero con fecha anterior a la suya, y cuya imputación se transcribe a continuación: “Queremos llamar la atención sobre unos hechos deplorables bajo todo punto de vista, los cuales se relacionan con la diligencia del Ciudadano Alguacil de este Tribunal y que obra al folio cuatro (4) del presente expediente, así como al escrito dirigido a los empleados de este Juzgado a la Ciudadana Jueza y que obra al folio seis (6), ya que ambas actuaciones no constaban en el referido expediente en fecha 22 de agosto del 2003 a las 13:48 horas; pero ahora por arte de magia aparecen insertadas con anterioridad al escrito que yo personalmente introduje en la fecha antes mencionada…” Y es así como ante tan grave calumnia, considero que la majestad del poder judicial y concretamente de la Juez se están lesionando: porque a nadie le está dado lanzar especies alegremente sin fundamento alguno con el solo fin de calumniar y desprestigiar; y es por ello que de conformidad con los numerales 18 y 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por cuanto estimo que ante las calumnias e injurias proferidas por el mencionado abogado, que denotan una enemistad hacia mi persona, pueda verse empañada mi imparcialidad. Igualmente solicito al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la aplicación de la decisión de fecha 29/11/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición; se presumen la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. La presente inhibición obra en contra del apoderado de la parte actora, abogado MOISÉS ANDRADE. Es Todo.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguiente:
De las actas procesales se evidencia que en fecha 16.10.2003 (f 2.), mediante auto la Juez declara vencido el lapso de allanamiento, por lo cual la funcionaria inhibida remite a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 23.10.2003, constante de tres (03) folios útiles se reciben en este Tribunal Superior las actuaciones y mediante auto de fecha 13.11.2003, cursante al folio (05) de este expediente, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 18 y 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada con hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
19°.- “Por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la Jueza Inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Mirna Más y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Dra. Mirna Más y Rubí no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales




Exp. N° 06368/03
AELG/ ejm.

En esta misma fecha (04.03.2004), siendo las 9:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales