REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 145°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: Administradora e Inmobiliaria su Casa, representada Judicialmente por el ciudadano Dr. Gregorio Vásquez López, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.825.020, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.056.
Parte demandada: Antoinette Jamil Machaalani viuda de Younes, Mariannys Del Valle Rosas Rosas y Javier Orlando Contreras Velásquez, representados judicialmente por los ciudadanos Drs. Zenda Rosas Ávila y Matilde Rosas, abogados en ejercicio e inscrito el último en el inpreabogado bajo el N° 23231; ya que el primer número no consta de las actas procesales.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 0970-4379, de fecha 16.06.2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copias certificadas del expediente N° 21.010, en el cual cursa la acción de Simulación que sigue Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A. contra los ciudadanos Mariannys Rosas Rosas; Antoinette Machaalani viuda de Younes y Javier Orlando Contreras Velásquez.
Por auto de fecha 20.06.2003 (f.20) este Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 15.07.2003 (f 21 al 22) el ciudadano Dr. Matilde Rafael Rosas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.231 en su condición de apoderado Judicial de los codemandados Mariannys del Valle Rosas de Contreras y Antoinette Machaalani de Younes presenta escrito de informes.
En fecha 28.07.2003 (f.23) mediante diligencia el abogado Gregorio Vásquez López, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.056, presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria en juicio, los cuales corres agregados a los folios 25 y Vto. de este expediente.
En fecha 14.08.2003 (f.30) este Tribunal mediante auto declara vencido el lapso de observaciones a los informes, aclarando que la causa entró en estado de sentencia el día 29 de julio de 2003 de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Los hechos que fundamentan la presente apelación fueron expuestos por el abogado Matilde Rafael Rosas en diligencia de fecha 28.05.2003 (f. 15 al 16), ante el Tribunal A quo de la siguiente manera: “ Vista la providencia o decisión incidental dictada por este Tribunal en fecha 22.05.2003, mediante la cual declara la admisión de la prueba de informe para su evacuación; obviamente promocionada por la contraparte referida a mi mandante Antoinette Machaalani de Younes contenida en los capítulos II y IV del escrito de promoción de pruebas, habiéndose convenido en los hechos que pretende demostrar la contraparte; tal acto es contrario a derecho al violar el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que señala que convenido el hecho que trata de probar la contraparte, no serán objeto de prueba asimismo violó la Juez de la causa el artículo 398 ejusdem, por falsa interpretación con respecto a los expresado por el Legislador que llama al Juez a omitir la admisión y subsiguiente evacuación de prueba sobre los hechos que hayan sido convenidos por la parte demandada conforme a lo solicitado por el actor en su demanda. Del mismo modo, violó el referido artículo 398, porque corresponde al Juez declarar la ilegalidad e improcedencia de una prueba de posiciones juradas pedida por la representación judicial de una sociedad mercantil, sin tener el mandato del promovente, facultad para tal petición, advirtiendo al Tribunal que una cosa diferente sería la promoción de las posiciones juradas contra la empresa, donde esta podrá designar a quien desea para que las absuelva por ella conforme a la Ley Adjetiva Civil, por lo simple pero categórico expresado, actuando conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, apelo de la providencia incidental para ante (sic) el Superior jerárquico a quien expresare con detalles los graves errores del procedimiento, infringidos por este Tribunal. Es todo”.
Consta de los autos, que en su escrito de informes de fecha 15.07.2003, el apelante expresa:
“Siendo la oportunidad señalada por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente ocurre ante Ud. (sic) para ratificar en todo su contenido las actas certificadas que conforman el expediente N° 6205, solicitándole se haga énfasis en el escrito de oposición presentado ante el Tribunal de la causa. Por razones que desconozco pero que no justifican la actuación del Tribunal A quo, por ser contrario a derecho; podrá esta alzada corroborar, como presentadas las pruebas por ambas partes en el proceso y realizada la debida oposición en tiempo que señala la Ley Procesal, es decir, el 12 de mayo de 2003, la ciudadana Juez de la causa, contraviniendo lo expresado por el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, emite pronunciamiento sobre el acto procesal de la oposición siete (7) días de despacho después, cuando a tenor de la norma señalada esta obligada a cumplir con el lapso prescriptito de tres días, so pena de la sanción disciplinaria que invoco y que se traduce en la respectiva multa, cuya aplicación solicito en derecho, debiéndose (sic) proveer lo conducente…”
En el escrito de observaciones a los informes presentados por el abogado Gregorio Vásquez López expresa: “Primero: La prueba de informes promovida por nuestra representada cumple con los requisitos para su admisibilidad. En efecto, siguiendo a RAMON J. DUQUE CORREDOR (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario, Pág. 220) La referida prueba cumple con los siguientes requisitos: a) Ha sido solicitada dentro del lapso de promoción de prueba previsto en el Art. 396 C.P.C (sic); b) El Juez de la causa ha ordenado el requerimiento del informe, señalando su pertinencia y legalidad; y c) En la promoción de la prueba se ha explicado el hecho que debe constar en los estados de cuenta de la co-demandada, contenidos en los archivos de instituciones financieras o bancarias, cuya información debe ser suministrada por la Superintendencia de Bancos y el Consejo Bancario Nacional, tipo de entidades que enumera el Art. 433 C.P.C. De tal manera, que cuando el citado Art. 433 C.P.C. (sic) se refiere a “hecho litigioso” no esta requiriendo que se trate de un hecho litigioso que haya tenido o tenga la co-demandada con una institución bancaria, como precisa el mandatario de ésta, por el contrario, podría estar señalado el hecho litigioso en la promoción de pruebas, como ocurre en el caso concreto. En este sentido, para mejor compresión de la materia, anexo copia fotostática de lo sostenido por RAMON J. DUQUE CORREDOR. Segundo: La presente causa se refiere a la simulación de la compraventa celebrada entre los co-demandados, estando en duda la erogación del precio señalado en el referido documento de compraventa, por tanto, no basta a los efectos de la acción intentada que sea suficiente convenir la co-demandada en el precio indicado en el documento de compraventa. Se trata con la referida prueba de informe, contenida en el capitulo IV de nuestra promoción de pruebas, saber si en verdad, con motivo del pago del precio, su erogación e ingreso de noventa y cinco (Bs.95.000.000,oo) millones de bolívares, consta en la declaración de impuesto sobre la renta a que están obligados los codemandados por ser contribuyentes del Fisco Nacional. Tercero: No se requiere facultad expresa en el mandado judicial para promover posiciones juradas en juicio, como lo establece el Art. 154 del C.P.C. (sic)…”
IV.- DE LA DECISIÓN APELADA
El auto cuya apelación es sometido a conocimiento de esta Alzada, fue dictado en fecha 22.05.2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuyo tenor es el siguiente:
“ Vistos los escritos de promoción de pruebas consignados por los abogados Gregorio José Vásquez López, inpreabogado N° 2.056 en su carácter de apoderado actor Matilde Rafael Rosas, inpreabogado N° 23.231 en su carácter de apoderado de la ciudadana Antoinette Jamil Machaalani viuda de Younes y Zenda Rosas Ávila, inpreabogado N° 58.669, en su carácter de apoderada de los ciudadanos Mariannys del Valle Rosas Rosas y Javier Orlando Contreras Velásquez, vistos de igual forma los escrito de oposición a la prueba de informes promovida por la parte actora y presentados por los abogados Matilde Rafael Rosas y Zenda Rosas Avila, en su carácter antes mencionado, el Tribunal observa: Establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil vigente”… dentro de los tres días siguientes al vencimiento del termino fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de prueba admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes”. Conforme a esta norma el Juez de la causa debe dictar un auto de admisión de las pruebas promovidas, que ni es valorativo de ellos ni prejuzga sobre el mérito debe limitarse a admitirlas o negarlas de resultar obviamente impertinentes o ilegales. En el caso de autos, la parte promovente solicito se oficiara a la Superintendencia de Banco (sic) y el Consejo Bancario Nacional, a los fines de traerse a los autos información sobre las operaciones bancarias que pueda tener la codemandada Antoinette Jamil Machaalani viuda de Younes, asunto que se manifiesta como conducente a esclarecer la capacidad económica de la codemandada, lo cal concierne al fondo del debate, considerando esta Juzgadora que el organismo requerido pueda brindar la información promovida y pertinente al debate planteado. Por lo tanto la negativa de admisión de dicha prueba resulta contraria a derecho. ASI SE ESTABLECE…”.
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a decidir la apelación y al efecto observa que el abogado Gregorio José Vásquez López, promueve pruebas en la causa y entre ellas en el capitulo II con el objeto de demostrar la incapacidad económica de la adquirente para desembolsar el precio fijado en la compraventa simulada reflejada en el estado de cuenta existentes de los archivos de instituciones financieras o bancarias, solicita requiera informes a la Superintendencia de Bancos y del Consejo Bancario Nacional de los estados de cuenta que reflejen los movimientos de la codemandada Antoinette Machaalani, titular de la cedula de identidad N° 11.535.503, ha movilizado su dinero existente en las instituciones bancarias, donde tenga aperturada cuenta de ahorros, corriente o de cualquier otra especie, durante los meses de diciembre de 2001; enero y febrero de 2002 y la remisión a este despacho de copia de los mismos. Igualmente en su escrito de promoción de pruebas al capitulo IV el abogado Gregorio Vásquez López promueve lo siguiente: Con el objeto de comprobar que los codemandados Mariannys del Valle Rosas Rosas y Javier Orlando Contreras Velásquez se les canceló el precio establecido en el documento de compraventa impugnada por simulación así como comprobar la erogación del precio pagado y gastos efectuados por Antoinette Machaalani con motivo de la compraventa impugnada por simulación, solicita del Tribunal requiera del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), región insular INFORMES sobre la planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles N° H-94-0233271, fechada 19.12.2001, por Bs. 475.000, oo. Así como Informes de las declaraciones de impuesto sobre la renta de Mariannys del Valle Rosas Rosas y Javier Orlando Contreras Velásquez y de Antoinette Machaalani y la remisión a este despacho de copia de los mismos.
Ocurrió en autos, que promovidas las pruebas, el abogado Matilde Rafael Rosas se opuso a la pruebas de Informes promovida en el Capítulo II; y en el mismo escrito con relación a la prueba de informes promovida al capitulo IV expresó: “En relación a lo expresado por el promovente de la actora en el escrito de promoción especialmente en el capitulo IV; cuando refriéndose a mi representada Antoinette Machaalani de Y (sic) y con el objeto de comprobar la derogación del precio pagado y los gastos efectuados por ella con motivo de la compraventa impugnada por simulación, sobre tal solicitud de comprobación CONVENGO con el solicitante en el hecho real del pago, por lo que no debe ser objeto de prueba tal hecho en razón de convenir en que mi representada canceló tal precio a los vendedores, lo que hace improcedente su evacuación, por estar satisfecho el pedimento y al no existir medio de prueba alguno que lo sustituya; por ello hago oposición al medio de prueba, es decir, la prueba de informes, solicitada por el provente accionante en relación a la planilla de declaración de pago de enajenación de inmuebles N° H-94-023071 de fecha 19.12.2001, porque la misma consta en copia fotostática que se anexó al respectivo documento de venta emanada de la Administración Tributaria respectiva y pagada al banco que actúa por disposición de ese organismo, sobre la presunta duda debió el promovente haber solicitado el original para su exhibición”. Añade el apelante en su escrito de oposición a la prueba contenida en el capitulo IV lo siguiente: “En consecuencia, no existiendo hecho litigioso que conste en los archivos del Seniat y habiendo convenido con el promovente en lo que pretende demostrar, la prueba de informes es además de impertinente hace nugatoria la evacuación por ello, me opongo en nombre de mi mandante a su evacuación, por ser inadmisible”.
Se tiene que el apelante se opuso a las pruebas de informes promovidas contenidas en los capítulos II y IV; sin embargo en relación a la prueba de informes del Capitulo IV además de oponerse, conviene en el hecho o hechos que se tratan de probar.
Se observa que el Tribunal A quo mediante el auto de fecha 22.05.2003, que es el auto apelado, frente a la oposición y eventual convenimiento de la prueba promovida, decide su evacuación considerando que la prueba concierne al fondo del debate y puede brindar el organismo la información promovida y pertinente al debate planteado, por lo cual admite la prueba ofrecida por el accionante.
Ahora bien, es indudable lo que señala el apelante, en el sentido que hay un término consagrado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para que cada parte exprese si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte. De tal manera que al precisarlos, estos no serán objeto de prueba. Si bien es cierto que el abogado Matilde Rafael Rosas convino en la prueba de informes que trata el capitulo IV del escrito de Promoción de Pruebas, tal convenir solo lo expresa indicando que efectivamente la ciudadana Antoinette Machaalani, su representada canceló el precio a los vendedores Mariannys Rosas Rosas y Javier Orlando Contreras Velásquez. Haber convenido en el hecho o hechos permite al Juez la aplicación de la mencionada norma, pues éste ordenará que se omita toda probanza que tenga que ver con hechos no controvertidos.
Se advierte que la prueba promovida en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, pretende comprobar que los vendedores recibieron el precio del inmueble objeto de la venta impugnada por simulación y la erogación por parte de la compradora del precio pagado y los gastos efectuados. Luego, se observa que para convenir en el hecho que se pretende probar, el abogado Matilde Rosas se limita a expresar: “Convengo con el solicitante en el hecho real de pago, por lo que no debe ser objeto de prueba tal hecho”.
Definitivamente con tal expresión no se demuestra que la parte, abogado Matilde Rafael Rosas aparezca claramente convenida en el hecho que se pretende demostrar con la prueba de informes promovida, pues convenir en el hecho significa o se traduce en reconocerlo y si bien reconoció que su representada pagó, es decir, erogó la suma convenida en el documento como precio del objeto de la venta no convino en que los vendedores la hayan recibido a cabalidad y menos aún convino en que se haya cancelado el pago correspondiente a Impuesto sobre la Renta y menos aún que Antoinette de Younes tenga capacidad económica para pagar la cantidad de Noventa y Cinco Millones de Bolívares; es decir, se enfatiza que solo se circunscribió a indicar que la compradora pagó el precio; por lo cual, frente a su oposición y eventual convenimiento del hecho que se trata de probar, es indiscutible que el mismo no puede proporcionar efectos al extremo de omitir la prueba. En consecuencia se dispone que la prueba deba ser evacuada para comprobar lo que pretende el apoderado Judicial de la parte actora. Así se decide.
Más claramente, la oposición versa sobre el medio de prueba en sí o sobre el hecho que se pretende demostrar con el medio promovido, por ilegalidad o por impertinencia y en cuanto al convenimiento de los hechos que se pretenden demostrar con el medio promovido; tal convenimiento expresado por el abogado Matilde Rafael Rosas no comprueba lo que en efecto el medio promovido pretende aclarar. De tal forma que lo legal, es admitir el medio promovido y el Juez resolverá sobre el en la sentencia de fondo sobre la utilidad y eficacia para comprobar los hechos litigiosos. Así se establece.
En cuanto al pedimento del apelante de sancionar a la Jueza del Juzgado de la causa, pues en su decir, esta no providenció oportunamente los escritos de promoción de pruebas; este Tribunal observa que no consta en autos el computo de los días de despacho transcurridos para verificar la preclusión del término de promoción de pruebas y el subsiguiente lapso de oposición y admisión a las pruebas promovidas a que se contraen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia al no constar fehacientemente de las actas procesales el retardo procesal alegado, este Juzgado Superior se abstiene de aplicar la sanción contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil a la Jueza del Tribunal A quo. Así se decide.
VI. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano Matilde Rafael Rosas contra el auto de fecha 22.05.2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes el auto apelado dictado en fecha 22.05.2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante Matilde Rafael Rosas.
CUARTO: Se abstiene este Tribunal de sancionar a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente original al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06205/03
AELG/ejm

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales