REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193 ° y 145°

Llegan las actuaciones procedentes del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente, , de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N°. 2, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Maria Asunción Barrios González, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por RÉGIMEN DE VISITAS sigue el Ciudadano ERNESTO JOSÉ MAITA GUTIÉRREZ contra la Ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ QUIJADA; en el expediente N° 7552, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 17.09.2001 (f. 1), expresa la funcionaria inhibida:
Vista la declaración de fecha 10 de Septiembre del año 2001 del Ciudadano ERNESTO JOSÉ MAITA GUTIÉRREZ, cuando al momento de citarlo el Alguacil de esta Sala de juicio expresara: “Que el no firmaría ninguna citación referente al Expediente N° 7552, mientras conociera del mismo, la Juez MARIA ASUNCIÓN BARRIOS GONZÁLEZ”. Y por cuanto de su declaración se hace evidente la desconfianza hacia mi persona, en la misma medida desconfiaría de todo lo que haga en el futuro, situación que no conduce a nada positivo y yo siempre aspiro que el equilibrio y la armonía sean puntuales en las causas que trato de resolver, porque solo así se resuelven verdaderamente. Con el propósito de que no haya dudas acerca de mi proceder en esta causa y de que sean distorsionadas las actuaciones sucesivas, considero necesario propiciar un clima de confianza, a los fines de que las partes puedan arribar a una pronta solución. Por todas las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa que por Régimen de Visitas contiene el expediente N° 7552. Es Todo.

En fecha 24.09.2001, constante de cuatro (04) folios útiles se reciben en este Tribunal Superior las actuaciones y mediante auto de esta misma fecha, cursante al folio 05 de este expediente, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente el entonces Juez de este Tribunal no dictó el fallo respectivo.
En fecha 13.02.2004 (f.6) se avoco al conocimiento de la presente causa la Jueza Titular de este despacho Ana Emma Longart Guerra.
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en las causales contenidas en el Numeral18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada pon hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

De la declaración de la Ciudadana Juez, se evidencia que se trata de la enemistad que existe entre ella y el Ciudadano ERNESTO JOSÉ MAITA GUTIERREZ, expuesta claramente por la funcionaria inhibida en su acta de declaración, lo que la lleva a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa. Ante tal circunstancia debidamente manifestada, debe quien sentencia, declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que contiene una presunción de verdad los hechos contenidos en el acta de inhibición y al no constar en autos oposición de la parte contra quien obre la inhibición ni prueba alguna que enerve tal presunción, la consecuencia es la declaratoria con lugar de la inhibición planteada. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en una causal de las establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. ASÍ SE DECIDE.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Maria Asunción Barrios González, en su carácter de Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 2 .
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Maria Asunción Barrios González, no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 05431/01
AELG/ ejm.

En esta misma fecha (04.03.2004) siendo las 9:00 de la Mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales